REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008947
ASUNTO : EP01-P-2005-008947
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.430, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión Funcionario Público, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 02, Vereda 20, Casa N° 05, Barinas, Estado Barinas, actualmente en Libertad; quien fue condenado en fecha 21/03/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN OFICIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66 en su encabezamiento, en relación con el Artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), y Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Enrique Meza Trejo, tal como consta a los folios 247 al 263 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 303 constancia de Antecedentes Penales de fecha 14 de Julio de 2006, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Evelyn Villegas, donde hace constar que el Penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito, aun cuando la fecha de expedición de la constancia tiene mas de seis (06) meses, se verifica y se constata en el sistema que no figuran antecedentes policiales y causa pendiente en este Circuito Judicial Penal, del referido penado, que es funcionario del CICPC.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN OFICIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66 en su encabezamiento, en relación con el Artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), y Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Enrique Meza Trejo, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula altenativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 332 al 335 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “En virtud del estudio realizado, El equipo técnico emite opinión favorable, al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado en cuestión”; “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
• Cursante al folio 312 riela constancia de Trabajo, del penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, emitida por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.389.179 donde hace constar que el ciudadano el penado antes mencionado, trabaja en la “LICORERIA Y CASA DE FESTEJOS LA CUATRICENTENARIA”, devengando un salario mensual de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.).
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
9. No portar armas de ningún tipo.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta de la penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a la Penada JOSÉ ELSAIN HERRERA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.430, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión Funcionario Público, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 02, Vereda 20, Casa N° 05, Barinas, Estado Barinas, actualmente en Libertad, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes Enero de dos mil ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. TIBISAY GUEVARA