REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003649
ASUNTO : EP01-S-2004-003649


NUEVO AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto oficio procedente de la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Noviembre del año 2005, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 407 del Código Penal reformado vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis armando Jáuregui; y por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Ejusdem y 454 ordinal 8° Ejusdem y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Dirección del Centro Penitenciario los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, para el día de hoy 30/01/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS; por lo que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, ha cumplido trabajando: 1) En el Internado Judicial del Estado Barinas, ONCE (11) MESES, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos y haciendo la conversión respectiva resulta de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena redimida y 2) En el Centro Penitenciario los Llanos en el Estado Portuguesa, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Centro Penitenciario en el Estado Portuguesa, cursantes en autos y haciendo la conversión respectiva resulta de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, lo que sumando los dos resultados, nos da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023; actualmente Recluido en el Centro Penitenciario los Llanos en Guanare Estado Portuguesa.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de YEXON ALBERTO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril del año 2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 454, numeral 8º del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Luis Armando Jáuregui (occiso) y el Estado Venezolano. Fue privado de su libertad en fecha: 27/03/2005 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Dirección de en el Centro Penitenciario los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, para el día de hoy: 30/01/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de UN (01) AÑO, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023; actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de Los llanos en Guanare Estado Portuguesa; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 03 de Marzo de 2016 a las 12:00 M.; pudiendo el penado optar a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa y al Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG.