REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013874
ASUNTO : EP01-P-2007-013874


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Enero de 2008 de MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, venezolano, nacido en fecha 29-06-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-, 25.007.464 no porta, de profesión u oficio obrero, hijo de Iskel del Carmen Buitriago (V) Carlos José Guardron (V), nacido en Barinas, residencia Urbanización, La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, casa N° 83-22, por la presunta comisión de Norma Salas (v) y manifestó no tener papa, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Punta Gorda, casa N° 48-49, del Estado Barinas, CONDENADO a cumplir LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA fue detenido preventivamente en fecha: 25-09-2007 y en fecha: 08-01-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.





VMFG/jgc