TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 14 de Enero de 2008.-
197º y 148º

Se dio inicio al procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud presentada mediante escrito de la Ciudadana: FABIOLA DEL PILAR PEÑA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.857, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de madre y representante legal de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la Abogado Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, mediante el cual solicita la revisión a la obligación de manutención que le fue impuesta al Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.361, domiciliado en esta ciudad de Barinas, aumente la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada adolescente, y la cual fue establecida judicialmente en fecha 13 de Mayo del año 2004, la cual hizo en los siguientes tèrminos “Alega la parte solicitante ciudadana FABIOLA DEL PILAR PEÑA BASTIDAS, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Revisión a la Obligación de Manutención: “…obligación que fue fijada mediante sentencia de homologación de convenimiento de fecha 13 de mayo del 2004, debia pagar el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES Bs.80.000,000) gastos médicos y medicinas cubiertos en un 50% en el mes de julio la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES Bs.160.000,00) y Bonificación Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (B.300.000,00). ahora bien ciudadana Juez, en vista que han transcurríos ya mas de tres años desde que se estableció dicha sentencia y la cantidad establecida allí ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de nuestra hija, quien por contar con más edad causa ahora mayores gastos debido a que actualmente cursa estudios de primer semestre e Comunicación social en la Universidad de Los andes,, amén de que la inflación ha ido en ascenso y se ha hecho más difícil el poder adquisitivo”. Y además manifiesta, que el padre actualmente cuenta con suficientes ingresos para que dicha pensión sea aumenta y solicita formalmente la revisión a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs.350.000,00) y Bonificación Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.0000,00) …”
Se le dio la entrada a la solicitud por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a admitir mediante auto, 24-10-07 y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RIVAS, identificado anteriormente. Se libró Boleta de Citación, y fue entregada al Alguacil, a los fines de la practica de la citación. Igualmente se ordenó y libró boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño y Adolescente y oficio a la Secretaria ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas a los fines de informar el monto de los ingresos del reclamado. El demando de autos fue debidamente citado, tal y como se desprende de diligencia presentada por el alguacil de esta Sala de Juicio ciudadano Yorman Rojas. Una vez consignada dicha boleta, el Tribunal dejó Transcurrir el lapso establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta levantada, que comparecieron las partes interesadas ciudadanos Fabiola del Pilar Peña Bastidas, parte solicitante y el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rivas parte demandada, no lográndose acuerdo alguno entre las mismas. El Progenitor, no dio contestación a la demanda. Corre inserto al folio 23 de la presente causa oficio Nº 2275 de fecha 19-11-2007 procedente de la Secretaria Ejecutiva de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas en el cual informan el monto de los ingresos percibidos por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rivas, el cual refleja que percibe un Salario Mensual por la cantidad de 712.610,62 Bs que al equivalente con la Reconversión Monetaria se traduce a la cantidad de 712, con 61 céntimo Bolivares Fuertes mensuales. Abierto el lapso a pruebas, se desprende de las actas procesales que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 12-12-2007. En fecha 19-12-2007, compareció por ante esta Sala de Juicio la adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y emitió su opinión en relación a la solicitud presenta por su progenitora, quien referió “ Necesito que mi papá me aumente la obligación alimentaría ya que los 80.000,00Bs que me da no alcanzan pues actualmente estudio en la Universidad de Los Andes Comunicación Social.” Esta Sala de Juicio, cumplidos los lapsos procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la comparencia al mismo de ambas partes, no llegando acuerdos, y según los alegatos del padre de la adolescente de autos en presencia de quien aquí juzga, referió que no estaba a su alcance pagar las cantidades de dinero que solicitaba la progenitora en su lìbelo, razón esta por las que no llegaron acuerdos.
Ahora bién, la pretensión deducida de la Progenitora de la adolescente de autos, refiere a que el padre de su hija aumente la Obligación de Manutención de 80.000,00Bs a la cantidad de “Seiscientos Mil Bolivares (350.00,00Bs)”, y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs) en el mes de diciembre. Observa quien aquí juzga la existencia de disparidad en las cantidades solicitadas para aumentar mensualmente la Obligación Fijada en fecha 13 de mayo de 2.004; Sin embargo, debe estar Juzgadora ajustar la misma, conforme a la normativa establecida, y en consecuencia relevar el Principio Dispositivo Procesal, a los fines de resolver la presente controversia, y más aún cuando se pretende con la acciòn interpuesta tutelar los Derechos de la Adolescente JENEFER ELENA RODRIGUEZ PEÑA. En tal sentido, establece el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ARTICULO 76 establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 eiusdem.
Advertidos ambos progenitores de sus obligaciones para con la adolescente de autos, debe tomar en cuenta esta Juzgadora la Capacidad Econòmica del Obligado alimentario; toda vez de que a los autos corre inserto el monto del Salario que percibe mensualmente como trabajador adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, desprendiéndose que el progenitor gana la cantidad de 712, con 61 Bolívares Fuertes mensuales, lo que indica, que la obligación alimentaría será aumentada en proporción al aumento o ajuste que ha realizado el Ejecutivo Nacional contados a la fecha de fijación es decir, mayo 2.004 a la presente fecha, de tal manera, que esta Juzgadora procedió a efectuar una revisión del incremento del Salario, detectando, que según Decreto Presidencia Nº 2.092 de fecha 30 de abril de 2.004, el Salario Mínimo alcanzó la cantidad de 321.235,00Bs y para la actualidad es decir, la fecha de solicitud de la revisión de la obligación de manutención el Salario es por la cantidad




de 614 Bolívares Fuertes, aunado a ello, debe tomar en cuenta esta Juzgadora que el Progenitor y obligado alimentarío trabaja en la Gobernación del Estado Barinas, observando que el mismo cuenta con incremento de antigüedad, más la Cesta Ticket por la cantidad de 395 con 16 BF, alcanzando un Salario mensual con todos sus beneficios por la cantidad de Un Mil Ciento Diez con 77 Bolívares Fuertes.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el aumento a la obligación de manutención debe prosperar, toda vez de haber quedado demostrado conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaría fue modificada, en el sentido que para la fecha de la fijación de la misma, es decir, en mayo de 2.004 el Salario Mínimo alcanzaba la cantidad de 321.000,00Bs y actualmente en la cantidad de 614 BF, confirmándose, que el padre obligado alimentarío, además, percibe un Salario de Un Mil Ciento Diez con setenta y siete Bolivares Fuertes, y con el aporte de AMBOS PROGENITORES, deberàn garantizar la manutención a la adolescente de autos, como se establecerà en el dispositivo del Presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMELMENTE CON LUGAR, la Demanda de Revisiòn de Manutención incoada por la Ciudadana: FABIOLA DEL PILAR PEÑA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.857, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de madre y representante legal de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la Abogado Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.361, domiciliado en esta ciudad de Barinas, aumente la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada adolescente, y la cual fue establecida judicialmente en fecha 13 de Mayo del año 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 366, 369, 30 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, quedando establecida en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (220 BF) mensuales, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, la obligación de manutención queda modificada a partir del mes de febrero de 2.008. A los efectos del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incrementada en el presente fallo, el padre cancelará dicho monto en la misma forma como lo ha venido ejecutando desde 2.004. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de ley.
No se notifica a las partes de la presente sentencia, en virtud, de que el fallo se dictó en el lapso establecido en el artículo 520 de LOPNA.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala Nº 01, a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho(L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo)Abog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez Urriola

Exp. C- 9119-07
delfi.-