TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 29 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 14-11-2007 por los cónyuges, ciudadanos JESÚS ELVIDIO PEREZ CARRERO y DULCE MARIA BARRIOS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.211.295 y V-14.161.026 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Angel Sánchez Florida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.989, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 28-02-1996 por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre MARIA NAYASELYS PEREZ BARRIOS, de 11 años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JESÚS ELVIDIO PEREZ CARRERO y DULCE MARIA BARRIOS ALBARRAN, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de Julio del año 2001.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos JESÚS ELVIDIO PEREZ CARRERO y DULCE MARIA BARRIOS ALBARRAN. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS ELVIDIO PEREZ CARRERO y DULCE MARIA BARRIOS ALBARRAN, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 28-02-1996 por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 16 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia(Responsabilidad de Crianza)de su hija MARIA NAYASELYS PEREZ BARRIOS, en cuanto al Régimen de Visitas(Régimen de Convivencia Familiar), el padre tendrá un régimen amplio y la madre se compromete a facilitar y permitir el mismo, tomando en consideración lo más conveniente para la niña y respetando las horas de estudio y de descanso de la misma. En relación a la obligación alimentaría(Obligación de Manutención) el ciudadano JESUS ELVIDIO PEREZ CARRERO se compromete a suministrar a su hija por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)(DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) (UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como bonificaciones especiales. De igual manera han convenido de mutuo acuerdo que los gastos de colegios, medicamentos, médicos y hospitalización y otros correrán por cuenta de ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintinueve días del mes de enero de dos mil ocho.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez Urriola
Exp. N° C-9317-07
delfi.-
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