TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 12-12-2007, por los ciudadanos RIGOBERTO RAMIREZ MOLINA y MIRTHA VERASMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.471.054 y V.-12.459.395, asistidos por la abogado en ejercicio Nidia del Valle Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.019 en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 11 de Octubre del año 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RIGGER GABRIEL y RONNI EMANUEL RAMIREZ VERASMENDI, de 14 y 11 años de edad respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos RIGOBERTO RAMIREZ MOLINA y MIRTHA VERASMENDI, por más de cinco (05) años. Esta Sala de Juicio en fecha 19-12-2007, admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le libro boleta de citación; asimismo en fecha 09-01-2008 el ciudadano José Sequera en su carácter de alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público compareció el día 21-01-2008, y mediante diligencia que riela al folio 13, manifestó:…”estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el presente expediente; esta representación fiscal se opone a la presente solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del código civil, por cuanto del escrito se desprende que el ultimo domicilio conyugal es la Guaira, Estado Vargas, en consecuencia el Juez de protección del Estado Barinas no es el competente, de conformidad con lo establecido 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño(a) y Adolescentes…”.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01,Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RIGOBERTO RAMIREZ MOLINA y MIRTHA VERASMENDI JOSE SIMEON LOPEZ y ANA EMERITA GOMEZ RIVAS, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 29 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.(L.S.) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abbog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintinueve días del mes de enero de dos mil ocho.-

La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez Urriola

Exp. N° C-9467-07
delfi.-