REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N º 1
Barinas, 07 de enero de 2.008
147º y 148º

Antecedentes

La presente causa cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: MARCO AURELIO GOMEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su condición de representante legal del Ciudadano: JULIO OLIVO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.033, contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de septiembre de 2.007, según la cual se declaró con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, incoada por la ciudadana Ana Delys León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.498, contra el ciudadano Julio Olivo Molina Pérez, y que se tramita en el Expediente Nº 765 de la nomenclatura del Tribunal A quo.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
El Tribunal mediante auto, admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijo el computo para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. .
Estando en el lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Límites de la Controversia

En su libelo la parte actora solicitó la Fijación de Alimentos para su hijo adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00 ) mensuales, útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso a tal derecho.
La pretensión de la parte actora consiste en que se fije judicialmente la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
De los términos de la demanda, se observa que se encuentra admitida la filiación y que el demandado ha aceptado cumplir con la obligación demandada, sin embargo se ha excepcionado señalando una serie de hechos modificativos tendentes a lograr la fijación del monto de la pensión de la obligación de manutención en una cantidad inferior a la demandada.

La Recurrida

En fecha 26 de septiembre de 2.007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva con la motivación que aquí se transcribe parcialmente.
“… La demanda interpuesta resulta ser de fijación de obligación alimentaria, prevista en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el Ciudadano Julio Olivo Molina Pérez, antes identificado, se ha desentendido de manera total del cumplimiento de la obligación como padre aún cuando tiene capacidad económica para cubrir los gastos de manutención de su hijo Víctor Manuel, ya que su actividad es de productor agropecuario y siendo que la obligación alimentaría es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaría a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000Bs) y una cuota doble como bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 743, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, correspondiente al adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Ana Delis León Castillo y Julio Olivo Pérez, que nació el dóa 05-01-1991, probándose así la minoridad y la competencia de este Tribunal para conocer el presente procedimiento.
La madre del adolescente está legitimada para ejercer el reclamo alimentarío, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente que establece “ para la fijación de la solicitud de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o madre, o quien lo represente, por ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, o quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público o el Consejo de protección.
Por otra parte son obvias los requerimientos del adolescente a la fijación de la obligación alimentaría debido:
1.-) a la necesidad de cubrir los gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, asistencia y atención médica, medicinas, educación, deportes y otros derivados de su edad.
2.-) Que el padre en el escrito de contestación de demanda ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs) como obligación alimentaría manifestando que tiene una carga familiar de ocho hijos, los cuales están bajo su cuidado que su único ingreso ordinario es la venta de leche de vaca obtenidas a través de la producción de actividades pecuarias. Efectuados en el fundo de su propiedad denominado el “Repele” sin embargo, señala que los hijos trabajan con él conjuntamente realizando actividades pecuarias en el mencionado predio, respecto a tales argumentos es preciso señalar que abierto a pruebas open legis el lapso probatorio, el demandado no consignó prueba alguna que permita demostrar que los alegatos expuestos en su contestación de la demanda, no demostró la alegada manutención de los 8 hijos, ni que estos sean sujetos beneficiarios de la obligación alimentaría.
3.-) Para determinar el monto de la obligación alimentario, es preciso tomar en cuenta la edad, el desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del Obligado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, por oficio Nº 6790 de fecha 22 de agosto de 2.007, fueron remitidos por la Ofician de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Municipio Barinas del estado Barinas y agregado a los autos los siguientes recaudos:
3.1) Copia simple del hierro quemador perteneciente al Ciudadano: Julio Olivo Molina Pérez, registrado bajo el Nº 39, del Protocolo Primero Tomo I folios 82 (frente y vto) Principal y Duplicado de fecha 11-07- 1.996.
3.2) Copia Simple de documento de compra venta de un Fundo agropecuario denominado La Primavera.
3.3) Copia simple de documento de compra de unas mejoras y bienhechuría registrado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo VII, folio del 35 al 36 fte principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 23-02-2.005.
3.4.) Copias simples de Contrato de arrendamiento registrado bajo el Nº 5, del Protocolo Primero, Tomo V, folios del 33 al 35 fte, Principal y Duplicado, segundo trimestre, de fecha 09-06-2.004.
3.5) Copia simple de Contrato de arrendamiento registrado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Diez (10), folios 174.
3.6) Copia Simple de documento de Hipoteca a favor de Banfoandes registrado bajo el Nº 14, del Protocolo Primero, Tomo II, folios 27, al 31 fte. Principal y Duplicado, Segundo trimestre, de fecha 26 de Abril de 2.002.
3.7) Copia Simple de Documento de hipoteca a Favor del banco de Venezuela, Registrado bajo el Nº 31 del Protocolo Primero,, Tomo XIII, folios del 105 al 111 fte, Principal y Duplicado, Segundo trimestre de fecha 18 de abril del 2.005.
3.8) Copia simple de documento de hipoteca a favor del Banco de Venezuela, registrado bajo el Nº 31 del Protocolo Primero, Tomo Catorce folios 73 al 77, Principal y Duplicado, segundo trimestre, de fecha 12 de mayo del 2.006.
3.9) Copia Simple de Documento de hipoteca a favor de Banfoandes, Registrado bajo el Nº 48 Protocolo Primero Tomo IV Folios del 119 al 123 fte Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha, 02 de septiembre de 1.997. Las anteriores documentales constituyen copias simples de documento público, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de las cuales se evidencia que el demandado posee bienes inmuebles como predios agrícolas, que además realiza operaciones comerciales por montos considerables de bolívares, lo cual permite concluir que el demandado posee ingresos económicos para sufragar la cantidad solicitada, y en caso que aquí se examina se trata de un adolescente de 15 años de edad, el cual se encuentra en edad escolar, por lo cual, requiere de recursos económicos para cubrir sus necesidades alimenticias, medicas, educativas y recreativas, que le permitan un desarrollo integral; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente. Y el artículo 6 de la Convención Internacional de Los Derechos del Niño esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaría el 65,07% del Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad seiscientos catorce mil setecientos noventa Bolivares (614.790,00Bs); es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00Bs) mensuales a partir del mes de septiembre del año en curso. Así Se Declara.
En relación a la bonificación de útiles escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaría es decir, la cantidad de Ochocientos Mil Bolivares (800.000,00Bs) Asi Se Declara.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada interpuso Recurso de Apelación a la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2.007, en la persona de su apoderado Judicial Marco Aurelio Gómez Montilla. En fecha 05 de octubre de 2.007 mediante auto dictado por el tribunal A quo ordenó oír el recurso de Apelación interpuesto por el Obligado Alimentarío y ordenó remitir el Expediente a esta Alzada, recibiéndose por Distribución en fecha 31 de octubre de 2.007, correspondiéndole la resolución del Recurso a la Sala de Juicio Nº 1, y remitido por la Juez Presidente de la Sala del Tribunal de Protección en fecha 05 de noviembre de 2.007. En fecha 07 de noviembre de 2.007 esta Sala de Juicio Nº 1, Mediante auto expreso admitió el Recurso y fijó el décimo día de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a las previsiones del artículo 522 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la Notificación del Fiscal Ministerio Público. En fecha 15 de noviembre de 2.007, mediante diligencia, el alguacil Ángel Valero, consignó Boleta de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 28 de Noviembre de 2.007 estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia, mediante auto la misma fue diferida por trabajos preferentes, dada la multiplicidad de competencias y el volumen de trabajo existente. En fecha 06 de Diciembre de 2.007, mediante auto se fijó el 5to día de despacho para dictar la sentencia que resolverá el Recurso interpuesto.
Observa esta juzgadora, que ninguna de las partes involucradas en la controversia comparecieron ante esta Alzada a formalizar el recurso, como tampoco a presentar informes de ninguna clase, ni prueba alguna.

MOTIVACIÓN

Le corresponde a esta Sala de Juicio Nº 1, actuar como Alzada a los fines de resolver el recurso de Apelación Interpuesto por la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial, .observándose, que solo indica en la actuación que conllevó a traer las presentes actuaciones hasta este Tribunal lo siguiente “ Formalmente anuncio Recurso de Apelación contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2.007, me reservo el derecho de presentar los informes ante el Tribunal de la Alzada..” Se desprende con meridiana claridad, que el apelante solo se limitó a anunciar el Recurso, sin señalar los puntos controvertidos en el que fundamenta el recurso interpuesto. Sin embargo, considera quien aquí juzga, la necesaria revisión del fallo emanado en fecha 26 de septiembre de 2.007 por el Juzgado A quo, toda vez que en él, se resuelven Derechos inherentes al Adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , el cual está sujeto a la protección de esta Jurisdicción en el sentido de resguardar sus Derechos y Garantías, lo que hace revisable el fallo recurrido.
En el caso bajo estudio, se observa, que el Tribunal A quo con fundamento en la filiación existente entre el Ciudadano Julio Olivo Molina Pérez y el adolescente de autos, así como la comprobación de la capacidad económica del obligado estableció de manera categórica la Obligación de Manutención en beneficio de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , con fundamentos jurídicos claros y precisos aplicables en la materia especial, no desprendiéndose del fallo proferido alguna infracción al ordenamiento legal, que pudiera llevar a esta Alzada a efectuar alguna modificación a la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Es menester Señalar a la parte Apelante, que habiéndose comprobado la filiación existente entre el adolescente y la parte demandada Julio Olivo Molina Pérez, se convierte en un elemento indispensable para fijar la obligación de manutención solicitada por la progenitora, ya que la luz del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ambos progenitores quienes tienen el deber indeclinable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos…” Así las cosas, reitera esta Juzgadora, la correcta aplicación de la normativa legal en el fallo dictado por el A quo en fecha 26 de septiembre de 2.007, confirmando que se debe mantener las cantidades fijadas para garantizar al adolescente Víctor Manuel el Derecho a un nivel de vida adecuado, precisando la edad, el desarrollo integral, las necesidades del Adolescente y la capacidad económica del Obligado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Concluyendo esta Alzada, que ciertamente esta también obligada la madre, quien legalmente tiene la custodia de Víctor Manuel ya que es con ella que convive. ASI SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que deberá declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gómez, en su carácter de Apoderado de Julio Olivo Molina Pérez, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Y Así se Decide.
En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gómez en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Julio Olivo Molina Pérez, de conformidad con el artículo 76 Constitucional. . En consecuencia, la Obligación de Manutención, queda Fijada en la misma Cantidad que determinó el Fallo recurrido, quedando confirmada la Sentencia Apelada. Así Se Decide.
Se ordena la Notificación de las Partes. Y por cuanto se verifica que las partes interesadas se encuentran domiciliadas en la Población de Pedraza del Estado Barinas, fuera del ámbito de la Jurisdicción de este Tribunal, se comisiona al Tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas a los fines de la práctica de la Notificación ordenada. Así Se Declara.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los 07 días del mes de enero de dos mil ocho. La Juez Unipersonal N° 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 07 días del mes de enero de dos mil ocho..


La Secretaria
Sandra Martínez

En esta misma fecha 07-01-2008, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria





Exp. N°C.9228-07.-