REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1


Barinas, 09 de enero de 2.008

Se da inicio al presente procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: MARIA ELIZABETH URQUIOLA AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.984.062, actuando en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública DALILA GUTIERREZ MARCANO, contra el Ciudadano: MARCOS TULIO PEÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.989, quien expone en su líbelo “ Que el padre del niño efectuó ofrecimiento de obligación alimentaría en beneficio de su hijo por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y Adolescente del Ministerio Público del Estado Barinas, presentado dicho ofrecimiento y fue homologado por la Sala de Juicio Nº 2 en fecha 26 de agosto del 2.003 y cuya cantidad quedó fijada en la cantidad de 50.000Bs mensuales y 100.000 en los meses de septiembre y diciembre. Los cuales son descontados directamente de su salario, por parte del ente patronal CADAFE. Y solicita se aumentada la cantidad fijada a la cantidad de 350.000,00Bs mensuales y 400.000,00Bs en los meses de septiembre y diciembre.
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del niño prenombrado. Convenimiento efectuado por ante la Fiscalía y la respectiva homologación del Tribunal de Protección en la Sala de Juicio Nº 2. Constancia Médica en el cual hace constar que el niño es especial Síndrome de Down.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 02 de octubre de 2.007 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 16 de octubre de 2.007, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, y padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos efectos libró Boleta de Citación, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. De igual manera se ordenó remitir oficio a CADAFE a los fines de que envíen los ingresos del Obligado. En fecha 22 de octubre de 2.007, el alguacil Yorman Rojas, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha 14 de noviembre de 2.007 se recibió comisión remitida por el Juzgado del Municipio Bolívar debidamente cumplida y anexa las actuaciones de la citación del Marcos Tulio Peña Bencomo. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida Marco Tulio Peña Bencomo y compareció la parte solicitante. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada MARCO TULIO PEÑA BENCOMO, no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Abierto el lapso a pruebas, consta, que la parte demandada, no compareció a hacer uso de tal derecho. Constando a los autos que dentro del lapso probatorio la parte actora no hizo tal derecho.
Fecha 9 de enero se recibió comunicación emanada de CADAFE en el cual informan los ingresos que percibe el Ciudadano Marco Tulio Peña Bencomo, del cual se desprende que percibe la cantidad 374 Bolívares Fuertes semanales, mas disfruta de beneficios, de bonos nocturnos, alimentación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es hijo del Ciudadano: MARCO TULIO PEÑA BENCOMO, tal y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, en copia certificada, a cuyos documento público esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud, de que con ello le nace la obligación al padre del niño prenombrado la Obligación de Manutención solicitada, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y quien es llamado por ley a cumplir con la Obligación de manutención a los fines de garantizar a sus hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente,. Además de haber quedado demostrado de los autos que el niño tiene una condición humana especial, en virtud, que padece de Síndrome de Down, así como, que el mismo se encuentra bajo el cuidado y vigilancia de su tía materna y su abuela materna, con la anuencia del padre, ya que de las actas quedó demostrado, que en fecha 14 de agosto de 2.006 el padre ofreció ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo por la cantidad de 50 Bolívares fuertes mensuales, más la cantidad de 100 bolívares fuertes en los meses de septiembre y diciembre, y avaló que dichas cantidades fueren descontadas de su salario y depositadas en la cuenta Nº 000300066-70-0100289165 del Banco Industrial de Venezuela cuya titular es la Ciudadana: MARIA E. URQUIOLA, lo que conlleva a esta Sala a entender, que es la prenombrada familiar que le brinda asistencia, cuidado al niño de autos y la cual eesta facultada para solicitar la acciònm planteada de conformidad con el artrículo 376 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Ahora bien, establecida de manera contundente la Filiación, debe esta Sala de Juicio, resolver la pretensión deducida de la parte solicitante, la cual se circunscribe al aumento de la obligación de manutención para el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, ha quedado demostrado que en fecha 14 de agosto de 2.003, es decir, hace 4 años y 9 meses, el padre mediante acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y Adolescente de de esta Circunscripción Judicial fijaron en 50.000 Bolívares la Obligación de manutención, documento Público consta en los autos en copia certificada, y el cual esta juzgadora, valora y aprecia, conforme al artículo 1357 del Código Civil, con ello, quedó demostrado de la existencia de la Fijación Judicial de la Obligación de Manutención en beneficio de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para entender entonces, que tal decisión se hace revisable, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es del tenor siguiente “…Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que el padre del niño se comprometió a pagar por tal concepto la cantidad de 50.000Bs mensuales, en el mes de septiembre y diciembre 100,000Bs lo que indica a esta Juzgadora, justo el pedimento, dado que el niño de autos, ha alcanzado para la presente fecha más edad, y por ende requiere de su progenitor le sufrague sus gastos de Educación, vivienda, alimentos, medicinas, recreación … tal y como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, y aunado a ello la especial condición que presenta el niño de autos síndrome de Down . En tal sentido, son los padres los que deben criar, formar y educar a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el artículo 76 constitucional. De igual manera, ha quedado demostrado de los autos, que el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene capacidad económica para cumplir con sus obligaciones, ya que de las actas procesales se desprende, oficio emanado de la CADAFE en la que informa a esta Sala de Juicio que el obligado de autos percibe un salario por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (374BF) Semanal, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (1369.441,BF), Mensuales. De igual manera el padre del niño percibe beneficios por bonos nocturnos, viajes, días de descanso, utilidades vacaciones, lo que permite que este le sufrague a su hijo especial una manutención digna, a cuyo documento esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a esta Sala de Juicio a concluir, que el obligado si tiene los medios como sufragar cantidades de dinero para garantizar la manutención de su hijo.
Es menester señalar, que el objeto de la pretensión deducida interpuesta por la parte solicitante en beneficio del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser satisfecha a través de fijaciones de cantidades de dinero, es decir, debe esta Juzgadora fijar un quantum para garantizar los rubros que comprenden la Obligación de manutención, tomando en cuenta, que son obvias las necesidades de éste, pues presenta síndrome de Down, lo cual fue corroborado conforme Constancia Médica que corre a los autos, y la cual no fue impugnada por la parte demandada,. Razón por la cual esta Juzgadora la aprecia y la valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que se requiere fijar el quantum de dicha obligación, a los fines de aumentar la obligación de manutención, para lo cual debe tomar en cuenta quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adoloescente, el cual se circunscribe a la capacidad económica del obligado alimentarío, cuyo elemento quedó demostrado en los autos suficientemente, conllevando a esta Juzgadora a concluir que se deberá modificar la obligación de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: MARIA ELIZABETH URQUIOLA AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.984.062, actuando en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública DALILA GUTIERREZ MARCANO, contra el Ciudadano: MARCOS TULIO PEÑA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.989, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención de 50 BOLIVARES FUERTES a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (3500bf) en el mes de septiembre y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400BF) en el mes de diciembre, cuyas cantidades serán deberán descontarse del salario que percibe el Obligado mensualmente, y deberán depositarse en una cuenta Nº 0003-0066-70-0100289165 del Banco Industrial de Venezuela Cuenta de Ahorro, a nombre de la Ciudadana: MARIA E. URQUIOLA. Así mismo, se le hará saber a la Empresa Cadela que cualquier beneficio que otorgue a los hijos a los trabajadores adscritos a esa dependencia deberán garantizar que le llegue al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y hacer entrega directa a la Ciudadana mencionada. Así Se Decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, firmada y sellada a los 9 días del mes de enero de 2.008 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 La Secretaria Virginia Travieso (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protecciòn del Niño y Adlescente CERTIFICA Que la copia que antecde es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 9 días del mes de enero de 2.008.


La secretaria
Carmen Virginia Travieso.


Exp. C-9024-07