TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 09 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 06-11-2007 por los cónyuges, ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ y DANELIA NAKARI DUGARTE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.836.533 y V-14.550.704 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 11-07-2002 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre VICTORIA JIMENA RAMIES DUGARTE, de 05 años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ y DANELIA NAKARI DUGARTE DUQUE, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el día 01 de Noviembre del año 2002.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ y DANELIA NAKARI DUGARTE DUQUE. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ y DANELIA NAKARI DUGARTE DUQUE, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 11-07-2002 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 99 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de su hija VITORIA JIMENA RAMIREZ DUGARTE, en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio , siempre y cuando no se perturbe las horas de estudio y de sueño de la niña, entendiéndose que dicho régimen será establecido de la forma siguiente: Un fin de semana la madre, y otro fin de semana el padre, en el periodo vacacional la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, por último en el mes de Diciembre, el día Veinticuatro (24) la niña permanecerá con el padre, y el día treinta y Uno (31), permanecerá con la madre, todo ello e mutuo acuerdo y participación entre ambos. En relación a la obligación alimentaría, el padre ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ se compromete a suministrar a su hija por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) como bonificaciones especiales.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (T) (fdo). Abog. Carmen Virginia Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a loas nueve días del mes de enero de dos mil ocho.-
La Secretaria (T),
Abog. Carmen Virginia Travieso
Exp. N° C-9258-07
delfi.-
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