REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 10 de Enero de 2008.-
197 ° y 148°

Expediente C-7412-06

NARRATIVA


En fecha 17/10/2.006, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ABDIEL OMAR SEIJAS LUGO Y ALBA MARINA RAMIREZ RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-10.555.301; V-10.558.306, padres de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo concebido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250) MENSUALES y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500), cantidades que serán entregadas directamente a la madre. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.

En fecha 23/10/2.006, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.

En fecha 09/01/2.008, cursante al folio N° 11 comparecieron los cónyuges ciudadanos ABDIEL OMAR SEIJAS LUGO Y ALBA MARINA RAMIREZ RESTREPO, CI.N° V-10.555.301; CI.N° V-10.558.306; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, por medio de la cual solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo concebido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente y los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ABDIEL OMAR SEIJAS LUGO Y ALBA MARINA RAMIREZ RESTREPO, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 22/12/2001, según Acta N° 247, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del adolescente habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400) mensuales y se fijan los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 17/10/2006, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.


Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Quien Suscribe Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-7412-06, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.




LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.


Exp. C-7412-06
YFGG/yadith.-