REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO
Barinas, 10 de Enero de 2008
197º y 148 º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y recaudos que la acompañan, suscrita por los ciudadanos YUSBEY KARINA TRILLERA, GLENDA RAMIREZ Y ROSO SAEZ, titulares de las cédulas de identidad personales N°v.-17.358.088, v.-18.191.157 Y v.-12.200.688 respectivamente, actuando con el carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en beneficio del niño (se omite), de once (11) años de edad, con la cual solicitan se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimiento del niño en cuestión, ya que aparece incorrectamente transcrito el primer apellido de la progenitora del mismo como EL BENNE siendo lo correcto EL BENEE, para proveer a su admisión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pese a que lo solicitado, no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley se observa al artículo 160 literal “h” LOPNA que reza: “Son atribuciones de los Consejos de Protección……… (Omisis)…..h)” Solicitar ante los funcionarios de registro del Estado Civil o la Autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran”. En tal sentido se observa con preocupación que ni el consejo de Protección aludido ni ningún otro sobre el territorio nacional está legítimado para solicitar la rectificación de los estados civiles de los niños y adolescentes según se desprende del artículo 160 literal “”o” al “k” LOPNA, en razón de lo cual y conforme los artículos 136, 137 y 138 CRBV QUE REZAN: Articulo 136 CRBV: “El poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder nacional. El Poder Público Nacional se divide en legislativo, ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. Artículo 137. Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Artículo 138 CRBV: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. RESULTA FORSOZO DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA POR CARECER DE COMPETENCIA PÁRA ELLO EL ALUDIDO INTEGRANTE DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO BARINAS. Y ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. Y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg Mirta Briceño. Quien suscribe Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-9476-07, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-9476-07
YFGG/jg-
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