REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

Expediente N°: C-7532-06
NARRATIVA

En fecha 08/11/2006, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.008, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, incoada contra su cónyuge la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.548, padres de los niños (se omiten), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostraran LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA que se alegaron efectuó en perjuicio del actor su cónyuge la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO.
En fecha 13/11/2006, al folio 19 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de los niños de autos.
A los folios 20 al 25 cursan Boletas de Notificación libradas al equipo multidisciplinario, Boleta de Citación dirigida al demandado de autos y oficio N° 2439, de fecha 13/11/2007, remitido a la Defensoria del Niño y del Adolescente “por mi identidad” del Municipio Barinas Hospital Luis Razetti, a los fines de que envié copia certificada del convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas suscritas por los ciudadanos YESMER ROBERTO CONTRERAS LÓPEZ y FANNY YAQUELINE ALVARADO.
A los folios 26, 28 y 32 cursan diligencias de fecha 14/11/2006, en las cuales consta consignación de Boleta de Notificación libradas a la Psicólogo, al Servicio Social y a la Psiquiatra de este Tribunal debidamente firmada.
Al folio 30 cursa diligencia de fecha 15/11/2006, en la cual consta consignación de Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 34 cursa oficio N° 135/2006, recibido de la Fundación del Niño Municipal-Defensoria del Niño y del Adolescente “Por mi identidad”–Hospital General “Luis Razetti” Barinas, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, agregado a autos según consta al folio 43.
Al folio 44 cursa diligencia presentada por el Alguacil FRANCISCO JAVIER COBO, en la cual señala consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, sin firmar por cuanto la misma se negó.
Al folio 46 cursa auto de fecha 31/01/2007, el cual señala vista la exposición del alguacil en cuanto a la negativa de la demandada a firmar la Boleta de Citación, se ordena a la Secretaría del Tribunal notificar mediante Boleta a la citada de la declaración dada por el Alguacil conforme lo establece el artículo 218 del CPC.
Al folio 16 cursa diligencia de fecha 27/02/2007, suscrita por la Secretaria del Tribunal Abg. Mirta Briceño, quien consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO sin firmar y de cuyo contenido fue impuesto la ciudadana KAREN CARDENAS, cédula de identidad N° 21.145.717, quien dijo ser hija de la demandada de autos.
Al folio 50 cursa diligencia consignada por la Lic. Maximina Pernia, Trabajadora Social de esta Sala de Juicio, en la cual señalo se traslado a la dirección consignada, encontrándose la residencia sola e informando los vecinos que el ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LÓPEZ, ya no reside en esa vivienda por lo que se espera el demandante indique nueva dirección.
Al folio 51 cursa auto de fecha 02/04/2007, en el cual se agregó diligencia suscrita por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio, Lic. Maximina Pernía.
Al folio 52 cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. Ana Parra con la cual consigna informe psicológico practicado al grupo familiar CONTRERAS ALVARADO, constante de un (01) folio útil.
Al folio 54 cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Ysabel Cristina Paredes Novoa con la cual consigna informe psiquiátrico practicado a la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO y a los niños (se omiten), constante de tres (03) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 58.
Al folio 59, cursa acta del primer acto conciliatorio de Ley al cual compareció la parte actora ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, asistido por la Abg. MAYELIET M RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 70.651 y no compareció la demandada ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando el demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 60, cursa consignación de informe social practicado a la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO y a sus hijos los niños de autos, constante de cuatro (04) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 65.
Al folio 66, de fecha 04/06/2007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.008, asistido por el Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084, al cual no compareció la parte demandada ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, cédula de identidad N° 11.714.548 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
A los folios 67, 68 y sus vtos cursa escrito de reconvención de demanda presentado por la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, cédula de identidad N° 11.714.548, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZALEZ MORENO, INPREABOGADO N° 20.680, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Al folio 71, cursa auto de fecha 18/06/2007, en el cual se admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de contestación de la demanda con reconvención cursante a los folios 67 al 68, quedando el Tribunal en espera del vencimiento del lapso para la contestación a la reconvención admitida a los fines de fijar en auto por separado lapso para que tenga lugar el acto oral de pruebas, asimismo se acordó oficiar al ente empleador para que informe sobre los ingresos, beneficios y deducciones del obligado alimentario y se aperturó cuaderno separado para proveer sobre las medidas preventivas.
En fecha 25/06/2007, corre inserto al folio 72 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la reconvención de demanda sin haberse producido la misma de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 del CPC y 468 LOPNA se fijó el décimo sexto (16) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al folio 73, cursa diligencia de fecha 25/07/2007, suscrita por la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, cédula de identidad N° 11.714.548, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Miguel González, INPREABOGADO N° 20.680, en la cual promueve como testificales a las ciudadanas NAIDE DE JESUS FARFAN DE MAFILITO, IRMA GISELA CARRILLO BUSTILLOS Y MARIA JOSEFINA TORO IZARRA, cédulas de identidad Nros. V-11.837.678, V-10.131.126 y V-6.863.063 en su respectivo orden.
Al folio 74, cursa diligencia de fecha 25/07/2007, suscrita por la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, cédula de identidad N° 11.714.548, en la cual señala el interrogatorio a efectuar a los testigos promovidos.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS, de fecha 26/07/2007, según acta que cursa a los folios 75 al 77, compareció la parte demandada reconveniente acompañada de su abogado asistente ciudadano MIGUEL GONZALEZ MORENO, INPREABOGADO N° 20.680 y no compareció la parte demandante reconvenido ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos por la demandante ciudadanos MARIA ZORAIDA GARCIA RIVAS y MAIDA DE JESUS FALFAN DE MAFILITO, cédulas de identidad Nros. V-11.837.678 y V-10.131.126, los cuales fueron debidamente oídos conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, de viva voz y por separado, asimismo comparecieron los niños (se omiten), quienes señalaron bajo interrogatorio dirigido por esta Juez Unipersonal conforme el artículo 80 LOPNA: “Que sus papas tienen algún tiempo separados casi un año expusieron que antes vivían allí todos juntos que su papá se fue de la casa y desde entonces los visita pocas veces, pues rehizo su vida de pareja con quien han compartido también algunas oportunidades, exponen que su papá los ayuda para sus gastos que ya no es tan cariñoso como antes, exponen que los ha dejado de visitar últimamente, que les gustaría seguir viviendo con la mamá, ser visitados y ayudados por su papá”.
Al folio 78, cursa oficio N° 4132, de fecha 24/08/2007, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal–Dirección de Seguridad Social en el cual señalan remuneración y deducciones mensuales percibidas por el ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, cédula de identidad N° 11.505.008.
Al folio 79 cursa auto de fecha 19/12/2007, en el cual esta Sala de Juicio declara se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente cauda conforme el artículo 482 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 20/12/2007
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños (se omiten), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 10 y 11, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños involucrados. TERCERO: Que habiéndose citado legalmente a la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, la misma no compareció por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, sí compareció el accionante por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 04/06/2007, compareció el demandante ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ,, INPREABOGADO N° 110.084, no compareció la demandada ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso la misma compareció y dio contestación a la presente demanda con reconvención. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 26/07/2007, compareció la parte demandada reconveniente ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, cédula de identidad N° 11.714.548 y no compareció el demandante reconvenido ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, cédula de identidad N° 11.505.008, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; comparecieron los testigos promovidos por la demandada reconveniente de autos ciudadanos MARIA ZORAIDA GARCIA RIVAS y MAIDA DE JESUS FALFAN DE MAFILITO, cédulas de identidad Nros. V-11.837.678 y V-10.131.126 los cuales fueron debidamente oídos por separado y de viva voz según interrogatorio aportado por la promovente; QUINTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. INVOCADA POR EL ACTOR RECONVENIDO, la doctrina patria calificada nos enseña sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). RESPECTO A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. INVOCADA POR LA CONYUGE ACCIONADA RECONVINIENTE, la doctrina patria calificada nos enseña sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LA MISMA, EN LOS COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendreos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. (SUBRAYADOS SON NUESTROS); SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, y en consecuencia se declara que se valoró en cuanto a derecho: “1.- TESTIFICALES rendidas al acto oral de pruebas por los ciudadanos MARIA ZORAIDA GARCIA RIVAS y MAIDA DE JESUS FALFAN DE MAFILITO, cédulas de identidad Nros. V-11.837.678 y V-10.131.126, testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, respecto a la cual se aprecian sus dichos en las siguientes preguntas y repreguntas…. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, MARIA GARCIA RIVAS, SEGUNDA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE LA TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE HABITARON EN LA URBANIZACION CARLOS RAUL VILLANUEVA, SECTOR 2, CALLE 3, CASA N° 1, BARINAS ESTADO BARINAS. Contestando la testigo SI, HABITARON UN TIEMPO ALLI, AHORITA SOLO VIVE ELLA Y SUS HIJOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA FANNY YAQUELINE ALVARADO SIEMPRE CUMPLIÓ CON TODO LOS DEBERES QUE IMPÓNE EL MATRIMONIO; Contestando la testigo, SI ME CONSTA, …….. (OMISIS)…. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SIEMPRE DICHA CIUDADANA TRATO CON RESPETO Y CONSIDERACION A SU ESPOSO Y PADRE DE SUS HIJOS; Contestando el testigo, SI ; QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JAMAS LA CONYUGUE HUMILLO, PELEO O INSULTO A SU MARIDO? Contestando la testigo, SI, SI ME CONSTA, SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGUE SIEMPRE FUE UNA ESPOSA FUE UNA ESPOSA CUMPLIDORA, DECENTE Y DE BUEN TRATO? Contestando la testigo, SI, SI ME CONSTA, OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JAMAS LA CONYUGUE AGRAVIO NI DE HECHO, NI DE PALABRA A SU MARIDO? Contestando la testigo, SI, ME CONSTA NUNCA LES PRESENCIE UNA ESCENA DE MALOS TRATOS, NI DE PELEAS, DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAIDA FALFAN…. Omisis…. SEGUNDA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE LA TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE HABITARON EN LA URBANIZACION CARLOS RAUL VILLANUEVA, SECTOR 2, CALLE 3, CASA N° 1, BARINAS ESTADO BARINAS. Contestando la testigo SI, DE HECHO SON MIS VECINOS, ELLA VIVE AUN ALLI EL YA NO, EL SE FUE DESDE HACE COMO DOS AÑOS, A PRINCIPIO DE SU SEPARACION IBA A VISITAR A SUS HIJOS DE UN TIEMPO PARA ACA LOS ABANDONO TOTALMENTE. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA FANNY YAQUELIN ALVARADO SIEMPRE CUMPLIÓ CON TODO LOS DEBERES QUE IMPÓNE EL MATRIMONIO; Contestando la testigo, SI ME CONSTA, …….. (OMISIS)…. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SIEMPRE DICHA CIUDADANA TRATO CON RESPETO Y CONSIDERACION A SU ESPOSO Y PADRE DE SUS HIJOS; Contestando el testigo, SI ME CONSTA SIEMPRE EN ESE HOGAR SE RESPIRO ARMONIA Y RESPETO; QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JAMAS LA CONYUGUE HUMILLO, PELEO O INSULTO A SU MARIDO? Contestando la testigo, NUNCA LOS VI EN ACTOS DE PELEA O DISCUSIÓN, SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGUE SIEMPRE FUE UNA ESPOSA FUE UNA ESPOSA CUMPLIDORA, DECENTE Y DE BUEN TRATO? Contestando la testigo, SI ME CONSTA DE HECHO TRABAJO CONMIGO POR SEMANAS PARA AYUDARLO A EL CON SUS ESTUDIOS BARRIENDO LAS CALLES EN LA URBANIZACIÓN, OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JAMAS LA CONYUGUE AGRAVIO NI DE HECHO, NI DE PALABRA A SU MARIDO? Contestando la testigo, SI, ME CONSTA JAMAS LOS VI DISCUTIENDO. 2.- conforme el artículo 8 LOPNA RESULTAS de los Informes técnicos consignados por la sicóloga, siquiatra y Servicio Social de este tribunal practicados a los comparescientes cónyuge accionada reconviniente, a la niña y adolescente de autos, en especial los comentarios y sugerencias de la psicólogo Lic. Ana Parra, según consta al folio 53 cuando señala: “La familia Contreras Alvarado se encuentra procesando su proceso de divorcio, el cual les ha afectado emocionalmente y a los niños en su área escolar, el padre no ha asistido a evaluación, pero se sugiere darle apoyo al grupo familiar terapéuticamente y evaluar al padre”. De igual manera se aprecia comentario de la psiquiatra Dra. Ysabel Paredes, en su informe psiquiátrico inserto a los folios 55, 56 y 57 cuando reseña: “ FANNY YAQUELINE ALVARADO “se trata de adulto femenino con antecedentes personales de una depresión severa posterior a la separación de pareja recibiendo atención y tratamiento médico, (…) (omisis) manifiesta preocupación y afecto por sus hijos, la relación materno filial es adecuada y funcional, los niños reciben afecto, atención, protección, cuidados y orientación de la madre, la figura materna cumple adecuadamente su rol y evita involucrar a los niños en el conflicto de la separación, refiere que esta de acuerdo y no obstaculiza el contacto paterno filial , pero el padre no busca acercamiento con los hijos. Según refiere la relación paterno filial es distante de poca atención y comunicación, los niños manifiestan que el padre no los busca, no sale con ellos, los llama poco, refieren que la pareja de este no los trata bien; el padre biológico no acudió a la entrevista” y RESULTAS Del INFORME SOCIAL, practicado a la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO y a los niños (se omiten), inserto a los folios 31, 62, 63 y 64, en el cual la Trabajadora Social en comisión de servicio en éste Tribunal Lic. Maximina Pernía, en su conclusión señala “Que según exposición de los niños de autos no se sienten a gusto de compartir junto a la actual pareja de su padre, refieren que en las pocas oportunidades que los buscan poco comparten con su padre debido a que los lleva a su nuevo hogar donde reside junto a su pareja e hijos de esta, dejándolos con ella. Los niños sugieren que se les cambie el régimen de visitas de tal manera de compartir con su padre y no con la pareja de él, que el régimen de visitas consista en que los busque en la mañana los lleve a lugares tranquilos y los retorne al hogar de la madre el mismo día. Asimismo señalo que con respecto al ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LOPEZ, se realizo visita domiciliaría en la dirección consignada en el expediente en el Barrio el Mi Jardín y la vivienda se encontraba sola, se busco información con vecinos y manifestaron que el ciudadano Yesmer Contreras ya no reside en esa vivienda y desconocen la nueva dirección, de igual manera se les pregunto a los niños de autos si conocen la actual dirección de su padre y manifestaron que no”; 3.- la opinión de los hermanos niño y niña (se omiten), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, inserta al folio 77 quienes fueron oídos conforme el artículo 80 LOPNA, EN LA OPORTUNIDAD Y EN LA FORMA PREVISTA EN LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA DEL TSJ DE FECHA 25/04/2007 QUE PAUTA LAS ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y A SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN: “Que sus papas tienen algún tiempo separados casi un año expusieron que antes vivían allí todos juntos que su papá se fue de la casa y desde entonces los visita pocas veces, pues rehizo su vida de pareja con quien han compartido también algunas oportunidades, exponen que su papá los ayuda para sus gastos que ya no es tan cariñoso como antes, exponen que los ha dejado de visitar últimamente, que les gustaría seguir viviendo con la mamá, ser visitados y ayudados por su papá”. Y 4.- la certificación de ingresos patronal del cónyuge no guardador conforme al artículo 8 y 351 LOPNA, inserta al folio 78 en la que se detalla: ASIGNACIÓN TOTAL Bs. 1.435.810,21, DEDUCCIONES VARIAS PRACTICADAS: (Bs.442.525,04); NETO A COBRAR: Bs. 993.285,17, Bono vacacional (anual) aproximado Bs. 2.107.947,47, Aguinaldos (anual) Bs. 4.137.294,75, Bono Útiles escolares diez (10) unidades tributarias para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los diecinueve (19) años de edad, Bono Juguete Navideño tres (03) unidades tributarias (03) por cada hijo hasta los 12 años. Se señaló que percibe cesta ticket no obstante nada se detalle sobre su montante; SEPTIMO: En razón a los precitados particulares juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente y 254 del CPC que por razones de brevedad se omiten, concatenados con las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, estos son los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, relatos de niños y adolescentes sobre aspectos de su intimidad familiar expuestos conforme al art. 80 LOPNA) analizados de autos, adminiculados a la doctrina sentada en sentencia pacífica y reiterativa de fecha 29-11-2000 ponente MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL DE FECHA BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, le producen la convicción de que la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL NO DEBE PROSPERAR POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ JUZGA QUE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR NO FUERON ACREDITADOS A AUTOS DE MODO ALGUNO, EN CONTRARIO SI FUERON ACREDITADOS LOS HECHOS EXPUESTOS A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR LA CONYUGE ACCIONADA RECONVINIENTE, DICHOS QUE APRECIA ESTE TRIBUNAL FUERON CORROBORADOS SIN INFLUENCIA PARENTAL DE NINGUN TIPO POR SUS HIJOS RESPECTO A LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA MISMA, POR LO QUE LA RECONVENCION INCOADA SE JUZGA DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LÓPEZ, contra su cónyuge la ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO y con lugar la RECONVENCION INTENTADA POR LA CONYUGUE ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO contra su cónyuge el ciudadano YESMER ROBERTO CONTRERAS LÓPEZ Y ASI SE DECIDE , quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les unía según acta inserta a autos bajo el Número Dos (02) de fecha 08/03/1.996.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños (se omiten), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, a su madre ciudadana FANNY YAQUELINE ALVARADO, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido de la forma recomendada por el equipo técnico de este tribunal oída la opinión de los referidos niños, a los fines de materializar el interés superior de los hijos antes señalados.
Se fija OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños (se omiten), en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00) y en Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) a cargo del padre por mandato de los artículos 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, excluidos los beneficios que por bono útiles escolares y de juguete navideño, reconoce el patrono del trabajador a los hijos del mismo, vista la constancia de ingresos del demandado según consta al folio 78 así como la no demostración tempestiva por parte del accionante reconvenido de otras cargas familiares para su equilibrada y prudencial apreciación.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. QUIEN SUSCRIBE ABOG. MIRTA BRICEÑO, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CURSANTE AL FOLIO__________ DEL EXPEDIENTE Nº. C-7532-06, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LA SECRETARIA
MIRTA BRICEÑO





Exp. No C-7532-06
YFGG/yg.-