REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Enero de 2.008
197º y 148º
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL y MARIA ZURLEY RAMIREZ GARZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.964.045 y V-19.517.769 respectivamente, padres de la niña (se omite), de once (11) meses de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOFRE GAMBOA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.063, de conformidad el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL y MARIA ZURLEY RAMIREZ GARZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.964.045 y V-19.517.769 respectivamente, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País con la debida participación del guardador de la niña (se omite) al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo: TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA de la niña (se omite), de once (11) meses de edad, se acuerda a la madre ciudadana MARIA ZURLEY RAMIREZ GARZON. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija a cargo del padre ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, Obligación Alimentaria mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 400,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 800.00), QUINTO: Se establece UN RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO en los términos acordados por los padres. SEXTO: Se homologan los términos de Liquidación y Adjudicación de los bienes de la Comunidad Conyugal. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Se acuerda cuanto ha lugar expedir copias fotostática certificas de la solicitud y del auto de admisión, corriendo dicho importe a cargo de de los solicitantes, Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-9505-08 certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº: C-9505-08
YFGG/jaz.-