REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 21 de Enero de 2008.-
197 ° y 148°



Expediente Nº C-9468-07

NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 13/12/2007, de común acuerdo los cónyuges: JOSE LUIS RAMIREZ LOBO Y ROSAIBEL GAMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.958.642 y V.-15.968.118, respectivamente, padres del niño (se omite), de 07 años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RIVAS SAMPAYO, INPREABOGADO N° 71.413, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/07/1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Arriba del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: el padre se compromete pasarle a su hijo (se omite), de 07 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00). LA GUARDA del niño (se omite), de 07 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana ROSAIBEL GAMEZ SANCHEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales Partida de Matrimonio de los cónyuges, Certificación del Acta del Nacimiento del niño antes mencionado se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrado, derecho alimentario, guarda y régimen de visitas de las mismas.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Angela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSE LUIS RAMIREZ LOBO Y ROSAIBEL GAMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.958.642 y V.- 15.968.118 respectivamente, desde la fecha 01/07/1998, según Acta Nº 16 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, guarda régimen de visitas del hijo habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiún (21 días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.



En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, Conste

LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.


Exp. Nº C-9468-07
YFGG/yadith.-