REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 22 de Enero del 2008-
200 y 148
Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA y los recaudos presentados suscrita por el ciudadano CHACON BARCO JEAN CARLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° C.I N° V-19.191.623, en su condición de hermano de la adolescente (se omite), de 12 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, Inpreabogado Nº 77.977, y por oídos los testigos MARTINEZ HURTADO LORENA ALEYDY, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.166.424 y CRUCES GALENO GUSTAVO ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.311.492, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar con respecto al particular. PRIMERO: Conocerles de vista trato y Comunicación desde hace tiempo al ciudadano CHACON BARCO JEAN CARLOS, N° C.I N° V-19.191.623, la adolescente (se omite), y a la causante ciudadana MARIA IRAIMA BARCO, C.I Nº V-8.028.992. Con respecto al particular. SEGUNDO: Saber y Constarles que la causante MARIA IRAIMA BARCO, falleció el 23-11-07. Con respecto al particular. TERCERO: Saber y Constarles que la ciudadana MARIA IRAIMA BARCO, procreo dos hijos JEAN CARLOS y MARIA CAROLINA. Con respecto al particular. CUARTO: Saber y Constarles que para el momento de la muerte de la causante MARIA IRAIMA BARCO, convivía con sus hijos CHACON BARCO JEAN CARLOS, y MARIA CAROLINA, Con respecto al particular. QUINTO: Saber y Constarles que los antes nombrados son los Únicos y Universales Herederos de la causante de autos. Con respecto al particular. SEXTO. Dan razón fundada de sus dichos porque eran vecinos. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta MARIA IRAIMA BARCO, C.I Nº V-8.028.992, a sus hijos, la adolescente MARIA CAROLINA de 12 años de edad y el ciudadano CHACON BARCO JEAN CARLOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I N° V-19.191.623. DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-8801.07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº S-8801.07
YFGG/mm
|