REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 23 de Enero de 2.008.-
196° y 147°
Expediente C-6468-06
NARRATIVA
En fecha 06/03/2.006, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ciudadanos WALTERO JOSE DE LA COROMOTO LOZANO MORONTA e YRIANA DIAZ PEÑA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.010.422, V-13.947.011, padres de la niña (se omite), de 04 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, Inpreabogado N° 49.154, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DEBIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CONYUGES WALTERO JOSE DE LA COROMOTO LOZANO MORONTA e YRIANA DIAZ PEÑA, en relación a la CUSTODIA. De la niña (se omite), de 04 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana YRIANA DIAZ PEÑA, en cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCION: El padre aportara la CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00) MENSUALES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida por ambos padres, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA: amplio. Establecido de mutuo acuerdo entre ambos padres con especial énfasis en el interés superior de la niña de autos.
En fecha 07/03/06 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETÓ SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y se ordenó Notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 08/03/06, cursante al folio 12, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, en su carácter de alguacil de esté Tribunal, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada cursante al folio 13.
En fecha 22/01/08, cursante al folio 14 cursa diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos WALTERO JOSE DE LA COROMOTO LOZANO MORONTA e YRIANA DIAZ PEÑA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.010.422, V-13.947.011, padres de la niña (se omite), de 04 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, Inpreabogado N° 49.154, con la cual solicitaron la conversión en divorcio de su separación por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de las partidas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de Convivencia de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges WALTERO JOSE DE LA COROMOTO LOZANO MORONTA e YRIANA DIAZ PEÑA, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 18/07/2002, según Acta N°168, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA SE HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia del niño y adolescentes habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintitrés (23) día del mes de Enero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6468-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-6468.06
YFGG/Mm.-
|