REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 24 de Enero de 2008.-
197 ° y 148°


Expediente C-671-00

NARRATIVA


En fecha 24/10/2.000, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges OSCAR DAVID CEIBA GUTIERREZ Y NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-15.138.320; V-18.772.451, padres de la adolescente y niña (se omiten), de doce (12), diez (10), nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SORAYA IGLESIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.382, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo concebido durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: Serán cubierto todos los gastos de manutención de los hijos que se encuentren bajo la custodia de cada uno de los padres. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA. Quedase conferida a la madre el niño JOSUEE DAVID CEIBA MENDEZ y al padre la custodia de la adolescente y niña (se omiten), en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niños.

En fecha 08/11/2.000, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 22/01/2.008, cursante al folio N° 13 comparecieron los cónyuges ciudadanos OSCAR DAVID CEIBA GUTIERREZ Y NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, CI.N° V-15.138.320; CI.N° V-18.772.451; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROSAURA ISABEL MEZA OVIEDO, por medio de la cual solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA


De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente y los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges OSCAR DAVID CEIBA GUTIERREZ Y NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 24/02/1994, según Acta N° 06, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del adolescente habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Quien Suscribe Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente N° C-671-00, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.




Exp. N°: C-671-00
YFGG/yadith.-