REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 24 de Enero del 2008.-
196° y 147°
Expediente N° C-9486.07
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 19-12-07 de común acuerdo los cónyuges ciudadanos MILTON ENRIQUE VIELMA y YELITZA ELIZABETH MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.713.998 y V-11.715.129 respectivamente, padres de las adolescentes (se omiten), de 15 Y 16 años de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO, Inpreabogado Nº 83.594, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11-08-1989, según acta N° 119, por ante La parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos ACUERDA: La CUSTODIA, de las adolescentes MIRTHA ELITZABETH e IRIDES DEL CARMEN, a favor de la madre ciudadana YELITZA ELITZABETH MALDONADO. OBLIGACION DE MANUTENCION: Por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00) MENSUAL Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00), ASI MISMO EL PADRE CUBRIRA LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS Y CUALQUIER OTRA AVENTUALIDAD EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: de las adolescentes de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de las adolescentes y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes antes mencionadas.
En fecha 09-01-2008, cursante al folio 07, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, Así mismo el tribunal insto a las partes señalar el nombre y apellido de su abogado.
En fecha 10-01-2008, cursante al folio 08, Compareció el abogado José Luis Gudiño, Inpreabogado Nº83.594, subsanando el error indicado en auto de fecha 09 de enero 2008 cursante al folio 07.
En fecha 11-01 2008 por cumplida la subsanación ordenada en auto de admisión de fecha 09-01-2008 inserto al folio 07, ordenaron notificar a la Fiscal Especializada Abog ANGELA RODRIGUEZ, cursante al folio 11.
En el folio 12, cursa diligencia suscrita por la alguacil MARIA L. FEBLES BRICEÑO, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, cursante al folio Nº 13.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de las adolescentes habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las involucradas sobre la custodia y régimen de convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MILTON ENRIQUE VIELMA y YELITZA ELIZABETH MALDONADO, según acta N°119 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de las adolescentes habidas en matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2.008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9486-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-9486.07
YFGG/Mm.-
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