REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 31 de Enero del 2008-
197º y 148º
Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA y los recaudos presentados con ocasión al fallecimiento del ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad personal N°V.-10.051.276, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° C.I N° V-22.119.806 madre de los niños (se omite), 10 y 07 años de edad respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA PEREZ, Inpreabogado Nº79.210 y por oídos los testigos ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE PERNIA y LUZ NETTY PEÑA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V.-9.219.979 y V.-22.688.686 en su orden, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar: Con respecto al particular. PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ. SEGUNDO: Conocer al ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS, así como constarle que era el concubino de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ y que falleció en la población de Socopó el día 17-06-07. Con respecto al particular TERCERO: Saber y constar que los niños ROBINSON DAVID y CARLOS JOSE OSORIO RANGEL y su concubina ciudadana LUZ MARINA RANGEL, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS. CUARTO: Saber y constarles que el ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS falleció sin haber otorgado testamento alguno. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto APOLONIO OSORIO ROJAS, a sus hijos los niños (se omite), 10 y 07 años de edad respectivamente, por está vía de Jurisdicción voluntaria toda vez que la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° C.I N° V-22.119.806, debe a los fines del debido proceso y derecho al contradictorio de los Herederos legítimos del difunto APOLONIO OSORIO ROJAS, incoar en forma autónoma acción Judicial Contenciosa para que le sean reconocidos los derechos que se aduce como concubina, Y ASÍ SE DECIDE en razón de lo cual se DEJAN A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-8737-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº S-8737-07
YFGG/yelitza.-
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