REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 08 de Enero de 2008
196 ° y 147 °
Expediente C-1468-06
NARRATIVA
En fecha 09/08/2001 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MAGALIS NORA FLORES y PEDRO ANTONIO ZABALETA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.559.166; V-8.148.326 respectivamente, debidamente padres de los niños y adolescentes (se omiten), de 12 y 10 años de edad respectivamente, asistidos por la Abogado CARMEN CONSUELO MORA, INPREABOGADO Nº 34.674, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos los niños y adolescentes (se omiten), habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 ) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). En relación a la GUARDA: de los niños adolescentes (se omiten), Quedase conferida a la madre MAGALIS NORA FLORES; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes.
En fecha 26/09/2001, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 15/05/2007, cursante al folio 11, compareció la ciudadana MAGALIS NORA FLORES, asistidos por la abogado CARMEN CONSUELO MORA, solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 26/03/2007, la trabajadora social Lic. LEIDA PATRICIA TERAN, consigno informe social, constante de 04 folios útiles.
En fecha 12/12/2007, comparecieron los ciudadanos MAGALIS NORA FLORES y PEDRO ANTONIO ZABALETA ROSARIO, los cuales fijaron obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 ) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MAGALIS NORA FLORES y PEDRO ANTONIO ZABALETA ROSARIO, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 28/12/1991, según Acta Nº 32, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), Y SE REAJUSTAN LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 26/09/2006, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Ocho (08) días del mes de Enero del 2008. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Leandra Armario.
Exp. C-1468-01
YFGG/jg.-
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