REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 08 de Enero de 2.008
197º y 148º

Vista la solicitud de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges LUIS MIGUEL NELCHA CIRILO y ROSA MARIA CALDERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.179.532 y V-14.172.518 respectivamente, padres de la niña (se omite), de dos (02) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, de conformidad el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público, a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges LUIS MIGUEL NELCHA CIRILO y ROSA MARIA CALDERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.179.532 y V-14.172.518 respectivamente, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País con la debida participación del guardador de la niños al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo: TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA de la niña (se omite) , de dos (02) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana ROSA MARIA CALDERA BASTIDAS. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE COMPARTIDOS EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA SE ESTABLEZCA UN MONTO A CARGO DEL PADRE QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LA NIÑA EN CUESTIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5, 8, 12, 30, 365 y 375 LOPNA SO PENA DE QUEDAR ESTE TRIBUNAL HABILITADO A FIJAR LOS MONTOS POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y ADICIONAL CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE A CARGO DEL PADRE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE HABRA DE DICTAR. QUINTO: Se establece UN RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO en los términos acordados por los padres. Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley, expídanse copias fotostática certificas de la solicitud y del auto de admisión, corriendo dicho importe a cargo de los solicitantes, Diarícese y Cúmplase.


La Juez Unipersonal Nº 2.
Abg. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria,
Abg. Leandra Armario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró la correspondiente boleta y se entregó al ciudadano _____________________________alguacil de este tribunal Conste:

La Secretaria,
Abg. Leandra Armario.

Exp. Nº: C-9484-07
YFGG/jaz.-