REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 09 de Enero de 2008
196 º y 147 º
Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO y recaudos que lo acompañan suscrito por el ciudadano JOSE RODOLFO ALTUVE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.545, Padre de la adolescente (se omite), de 17 años de edad, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER R TORREALBA R, Inpreabogado Nº 36.374, incoada contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CLEMENTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V,9.380.951, fundamentado en el artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso de Ley según se prevee en los artículos 454 al 492 LOPNA. De conformidad con el artículo 459 LOPNA, por cuanto de la revisión detallada de las actas se observa que no fueron indicados LOS HECHOS CONCRETOS SOBRE LOS CUALES DECLARARAN LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL ACTOR. Conforme el artículo 455 literal “ E,” Ejusdem, se ordena la corrección del libelo, PARA LO CUAL SE CONCEDE UN LAPSO DE SUBSANACIÓN DE CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SO PENA DE CONSIDERAR DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN. De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente la GUARDA JUDICIAL, de la adolescente (se omite), se acuerda a la madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN CLEMENTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.380.951, POR SEÑALARSE AL LIBELO QUE LA CONYUGE ACCIONADA SE LLEVÒ A SU HIJA MENOR DE EDAD AL MOMENTO DEL SUPUESTO ABANDONO, Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal “d”, 30 y 351 LOPNA y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRUDENCIAL y PROVISIONAL por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en beneficio de la adolescente (se omite), así mismo los gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite), de 17 años de edad, será ejercida por el Padre y la Madre conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio de la adolescente y del padre no Guardador un REGIMEN DE VISITAS AMPLIO. De conformidad con el artículo 08 LOPNA, practíquense todos los informes técnicos de rigor por el equipo multidiciplinario de este Tribunal al cual se acuerda notificar mediante boletas. Oigase a la adolescente (se omite), de conformidad con el artículo 80 LOPNA, en la oportunidad y forma prevista en el acuerdo de Sala Plena del TSJ de fecha 25/04/2007 que pauta las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de Protección. Notifíquese mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico a los fines de Ley. Líbrense las boletas correspondientes. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9483-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Leandra Armario.

Exp. Nº C-9483.07
YFGG/Mm.-