REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 23 de enero de 2008.

Años: 197º y 148º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaria, mediante la cual la ciudadana Eleyda Ramona Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.199.376, con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, Calle Principal, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en su condición de madre de los niños MARLEYDYS KATIUSKA y JOSÉ AGUSTÍN PEÑA TERÁN, asistida por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634; en contra del ciudadano Jesús Agustín Peña Bencomo venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-10.562.881 y de este domicilio.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se admitió demanda y demás recaudos anexos, ordenando a la accionante la corrección de la presente solicitud expresando los medios probatorios, concediéndosele a la misma un plazo de tres (03) días para tal corrección, a partir de la fecha arriba indicada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un lapso superior a un mes. Es la inactividad procesal y el transcurso de este tiempo, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación. .
“..…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”..Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2006, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez





















Exp. 2006 – 577.
NC/og.