REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 07 de enero de 2008.
Años: 197º y 148º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.075.116, domiciliado en la calle 6, con carrera 6, , edificio el Boulevard, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, contra la ciudadana MO XIU YI, extranjera, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.082.758, con domicilio procesal en la Avenida Los Andes, Centro Comercial Estación de Servicio La Nona, Planta Baja, Oficina 2, Escritorio Jurídico Manrique López & Asociados, Barinas Estado Barinas.
En fecha 03 de mayo del 2007, fue presentado por ante este Despacho libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda intentada en su contra. Posteriormente en fecha 15 de mayo del mismo año, fue debidamente citada la parte demandada, según diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de octubre de 2004, dió en arrendamiento a la ciudadana MO XIU YI anteriormente identificada, un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar, esquina calle 6, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de un área de construcción de 204 metros cuadrados. Ahora bien ciudadana juez, se desprende del texto del contrato en la cláusula cuarta, que la arrendataria recibió el inmueble arrendado, así como sus accesorios e instalaciones en perfecto y buen estado de conservación, obligándolo a devolverlo en el mismo estado al momento de la terminación del contrato, cláusula que no cumplió al momento de la entrega material del inmueble, el cual fue el día 30 de enero de 2007, según consta de transacción entre mí persona como arrendador y la ciudadana MO XIU YI, en su carácter de arrendataria, de fecha 8 de noviembre, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 27, Tomo Primero Adicional nro. 5; asimismo no cumplió lo pactado en la cláusula séptima con relación a las reparaciones en las paredes, piso, techo, partes eléctricas, puertas y partes sanitarias, incumplimientos éstos los cuales se demuestran de Inspección ocular practicada el día 30 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que es por lo que efectivamente demanda a la ciudadana MO XIU YI, plenamente identificada, para que pague los daño y perjuicios causados por negligencia, daños éstos que suman la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185, 1.592, numeral 1, 1594 y 1595 último aparte del Código Civil Venezolano Vigente.

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2007, la demandada, asistida por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, dió contestación a la demanda alegando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146 y 147 Ejusdem. Asimismo, la falta de especificación de los daños, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el actor tenia la obligación de especificar en su libelo detalladamente los daños y perjuicios que dice haber sufrido, indicando a su vez, cual o cuales son las causas de cada uno de ellos o en su conjunto de todos ellos. Señala igualmente que los artículos 434 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estaba en el deber de señalar con su libelo, de todas y cada una de las pruebas en que fundamentaba su pretensión, y se infiere que la parte accionante pretende una indemnización por supuestos daños y perjuicios materiales presuntamente causados, pero tal y como sabiamente impone el legislador civilista, en nuestra Ley adjetiva, no existe prueba de ningún tipo que haga presumir, por una parte su existencia, y por la otra, y no menos importante su determinación. Impugnó formalmente la Inspección Ocular, de fecha 30 de enero de 2007, por cuanto no dieron cumplimiento con las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en los artículos 1428 y 1429.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados por los apoderados judiciales del actor, por ser los mismos totalmente falsos de toda falsedad. Que es falso que ella y su esposo, hayan entregado el Local en los términos que temerariamente lo afirma en su libelo el demandante, y es falso que lo hayan entregado en forma distinta a la que les fue entregado por el arrendador. Que es falso que deban al demandante la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por presuntos e inexistentes daños y perjuicios. Que es falso que ella y su esposo no hayan cumplido con las disposiciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito por el demandante, y mas aún es falso que no hayamos cumplido con la cláusula séptima del referido contrato. Rechazó nuevamente la validez de la Inspección Ocular, la cual impugnó. Que es falso que ella y su esposo, hayan convenido en pagar daños y perjuicios al demandante por los hechos aquí alegados temerariamente. Negó, rechazó y contradijo, que se le deba condenar a pagar, por unos írritos, supuestos e imaginarios daños y perjuicios, negando, rechazando y contradiciendo, por ser absolutamente falsos de toda falsedad, la estimación en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), más los intereses que dicha cantidad ha ganado. Finalmente la demandada se reserva el derecho de demandar, la devolución del depósito entregado al demandante al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, por un monto de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), así como cualesquiera otra acción que exista a su favor. Impugnó nuevamente las fotos que rielan del folio 24 al 36 ambos inclusive.
En fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, estampa diligencia mediante la cual insiste en hacer valer la Inspección Ocular y las fotografías como instrumento probatorio anexo a libelo de demanda, y el resto de los documentos que acompañan el libelo. En esa misma fecha la parte actora otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Jorge Álvarez y Jesús Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431 y 26.665 en su orden.
En fecha 03 de julio de 2007, el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, plenamente identificado en autos anteriores, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare y dé por reconocido el documento privado (contrato de arrendamiento), los documentos públicos presentados junto con el libelo de demanda y que la parte perdidosa en esta incidencia sea condenada al pago de las costas así como le sea impugnado la indemnización de perjuicios.
En fecha 10 de julio de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de Promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y anexos en seis folios útiles, siendo agregados en fecha 12-07-2007 y admitida en fecha 23-07-2007.
En fecha 18 de julio de 2007, la parte demandada otorga Poder a los abogados en ejercicios Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente. En esa misma fecha el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual impugna los recibos y facturas privadas presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, solicita mediante diligencia computo en relación a la promoción de pruebas y del lapso para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por las partes, y se deje constancia de que la parte demandada no promovió pruebas y no presentó ningún escrito de oposición a las pruebas presentadas por su persona, dentro del lapso legal, acordándose lo solicitado en fecha 30 del mismo mes y año.
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Reproduce el mérito favorable de los autos.
 Dos (02) facturas emanadas de Ferrecolor Barinitas, de fechas 14-02-2007.
 Tres (03) recibos emitidos por los ciudadanos Ismael José García Ferrer, Rómulo Delfín Ortega Castro y Juan Carlos Hurtado Valbuena, por conceptos de mano de obra y otros.
 Una (01) factura emitida por la Constructora Lara en Barinitas, de fecha 13-02-2007.
 Las testimoniales de los ciudadanos Ismael José García Ferrer, Rómulo Delfín Ortega Castro y Juan Carlos Hurtado Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.508.135, V-4.114.835 y V-11.298.413 respectivamente.

En la oportunidad legal, la parte actora sólo presentó las testimoniales de los ciudadanos Ismael José García Ferrer, Rómulo Delfín Ortega Castro, quedando Desierto el acto del ciudadano Juan Carlos Hurtado Valbuena.
Declaración del ciudadano. Ismael García Ferrer. Que conoce de vista trato y comunicación al señor Ishan Al Hajali Al Hajali; Que le consta que es propietario de un edificio denominado “El boulevard”, ubicado en la carrera 6 esquina calle 6 en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien lo contrató para trabajar; al ser preguntado por el accionante en que condiciones se encontraba el inmueble, antes descrito, en cuanto a las partes eléctricas, tomacorrientes, apagadores, conductos, brequeros, socates y cuchillas, este respondió “Que respecto a la electricidad, esta en optimas condiciones, es decir tenia buen funcionamiento adecuado, ya que un local de esa magnitud, merece una responsabilidad del inquilino; al ser preguntado si los sanitarios del local comercia estaban actos para usarlos?, este respondió, que en el baño las pesetas estaban tapadas; al ser preguntado en que condiciones de pintura y frisado se encontraban las paredes y techo del local comercial? Contesto: que el friso, tenía huecos, que tuvieron que tratarlo con mezclilla, lija y pasta profesional, que en cuanto la pintura se tuvo que pintar; al ser preguntado en que condiciones se encontraba el piso de granito? Contesto: que estaba manchado con oxido y cloro; al ser preguntado por el abogado accionante, que si en fecha 12 de marzo de 2007 firmó y entrego a su representado un recibo por la cantidad de Un Millón de Bolívares? Contesto: que si se lo había entregado. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, si en el local comercial, objeto de este litigio, se construyeron paredes, y divisorios para otros locales comerciales pequeños? Contesto. Que paredes no se construyeron, que si se dividieron locales, pero con especie de blócales, ya que las paredes son completas, y eso no se puede llamar paredes.
Declaración del ciudadano. Rómulo Delfín Ortega Castro: Que conoce de vista trato y comunicación al señor Ishan Al Hajali Al Hajali, que no lo conocía por ese nombre, que lo conocía como José; Que le consta que es propietario de un edificio denominado “El boulevard”, ubicado en la carrera 6 esquina calle 6 en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; al ser preguntado por el accionante en que condiciones se encontraba el inmueble, antes descrito, en cuanto a las partes eléctricas, tomacorrientes, apagadores, conductos, brequeros, socates y cuchillas, este respondió. Que el cuando hizo el contrato para pintar el local, le pregunto cuanto le cobraba y el le respondió que primero tenia que buscar un albañil para que le hiciera los arreglos, para el poder pintar ya que estaban dañados; al ser preguntado si los sanitarios del local comercia estaban actos para usarlos? Contesto: que ahí había un solo sanitario y estaba tapado y que estaba en mal estado; al ser preguntado en que condiciones de pintura y frisado se encontraban las paredes y techo del local comercial? Contestó. Que las paredes estaban agrietadas, que había que hacerle una nueva refracción, es decir curarlas, echar un nuevo friso: al ser preguntado en que condiciones se encontraba el piso de granito? Contesto: que de eso no sabia mucho, pero que estaba deteriorado; al ser preguntado por el abogado accionante, que si en fecha 12 de marzo de 2007 firmó y entrego a su representado el señor Ishan Al Hajali, un recibo por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil de Bolívares, por concepto de mano de obra de pintura, baño, techo, paredes rejas y puertas santa Maria del local comercial? Contesto: que era correcto. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, si en el local comercial, objeto de este litigio, se construyeron paredes divisorias para otros locales comerciales pequeños? Contesto. Que sí.

En la misma fecha 27-07-2007, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia insiste en hacer valer los recibos o facturas consignadas en el lapso de promoción de pruebas. En fecha 03-08-2007, el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito, mediante el cual solicita se le conceda valor probatorio a los documentos privados (recibos y facturas) promovidos en el periodo de pruebas, y que la parte perdidosa en esta incidencia sea condenado al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que le imponga la indemnización de perjuicios, por haber impugnado o tachado los recibos y facturas con temeridad, sin establecer ningún fundamento de la presunta tacha. En fecha 15 de noviembre de 2007, el representante de la parte demandante, abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, insiste nuevamente en hacer valer las pruebas, recibos y facturas anexas al libelo de demanda. En fecha 17 de diciembre del mismo año, el abogado anteriormente nombrado, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada en fecha 15 de noviembre de 2007, y solicita se lleve a cabo el procedimiento especial de tacha y se sustancie en cuaderno separado.

Para decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
En la contestación de la demanda, la demandada ciudadana. Mo Xiu Yi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.166.178, asistida por el abogado en ejercicio, Juan Pedro Manrique López, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 31.249, alega PRIMERO: La Falta de Cualidad del Demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por considerar que entre Mo Xiu Yi, plenamente identificada y su cónyuge Wu Run Tang, quien es de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad personal Nº E-83.116.278 y de su mismo domicilio, existe un litis Consorcio necesario, ya que en el local objeto del presente juicio funcionó el Fondo de Comercio propiedad de la Comunidad de gananciales existentes con su cónyuge, fundamentando lo expuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: La falta de especificación de los daños, falta de indicación de sus causas y de la falta de pruebas para sustentar los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 7° y 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien corresponde a este Tribunal, antes de hacer alguna valoración de las pruebas aportadas por las partes y entrar a decidir sobre el fondo de la pretensión, verificar si lo alegado por la parte demandada procede conforme a derecho.
Así las cosas tenemos que la presente demanda versa sobre el pago de los daños y Perjuicios, causados por negligencia en el uso del local de su propiedad, daños que suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000, oobs). Fundamentando la misma en los artículos 1.185; 1.592 numeral 1; 1.594 y 1.595 último aparte del Código Civil Venezolano.
En cuanto a La Falta de Cualidad del Demandado para sostener el juicio: Quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
artículo 146 “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

El litisconsorcio. Es la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o demandados.
Es Activo. Si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; Pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y Mixto si son varios los demandantes y varios los demandados.
Clasificándose en Litisconsorcio Simple o Voluntario y litisconsorcio Necesario.
El Litisconsorcio Simple o Voluntario. “Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente….”.
El Litisconsorcio Necesario. “Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos….”
En el caso de autos la parte demandada alega que existe un litisconsorcio Necesario, por cuanto la ciudadana. Mo Xiu Yi, anteriormente identificada, es cónyuge del ciudadano. Wu Run Tang, igualmente identificado, por lo cual era de impretermitible obligación a la parte actora llamar a juicio a su cónyuge Wu Run Tang, para poder así establecer una perfecta relación jurídica pasiva.
Observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva de la causa, de los instrumentos acompañados con el Libelo de demanda, no existe ningún documento que acredite a la ciudadana. Mo Xiu Yi, extranjera, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, que este legítimamente casada o sea la cónyuge del ciudadano. Wu Run Tang, quien es de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad personal Nº E-83.116.278 y de su mismo domicilio. Razón por la cual no existiendo ningún vinculo entre las partes antes mencionadas mal puede prosperar lo solicitado por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de especificación de los daños, falta de indicación de sus causas y de la falta de pruebas para sustentar los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 7° y 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

En el caso de autos, el demandante ciudadano. IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.075.116, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, en su escrito libelar no especifica claramente cuales fueron esos supuestos daños causados por la parte demandada y las causas que originaron los mismos, si no que lo hace de una manera genérica dado que solo se limita a decir que la arrendataria no cumplió con la cláusula cuarta y sexta del contrato, como era la de devolver el inmueble, así como sus accesorios e instalaciones en perfecto y buen estado de conservación al momento de la entrega material del mismo y las reparaciones menores como pintura en el interior y exterior, las paredes, el piso, techo, partes eléctricas, puertas y partes sanitarias y que los mismos se demuestran de inspección ocular practicado por este tribunal en fecha 30 de enero del 2007, la cual consigna en original..
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Siendo así las cosas, el no haberse realizado ninguna especificación o narración de los daños causados por la demandada que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte accionada, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; lo cual configura defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, debiendo prosperar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de pruebas para sustentar los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda; establece el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos, fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. ” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, el actor acompañó conjuntamente con el libelo de demanda original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en litigio, inserto a los folios 4 y 5; original de Contrato denominado por las partes como de Transacción, inserto a los folios 6 al 8 y por último Original de Inspección Ocular practicada por este mismo Tribunal, signada con la numeración 2007-69, cursante del folio 9 al folio 37 del expediente, posteriormente estando dentro del lapso legal de Promoción de Pruebas, presentó dos facturas de Ferrecolor Barinitas C.A, ambas de fecha 14-02-207, una por la cantidad de 435.000,oo Bs inserta al folio 63 y la otra por la cantidad de 396.000,oo Bs inserta al folio 64, así como también tres (03) recibos de pago a distintas personas, por conceptos varios, insertos a los folios 65, 66 y 67, de fechas 12-03-2007, 28-02-2007 y 01-03-2007, respectivamente y una (01) Orden de entrega, por la cantidad de 699.000,oo Bs, emitida por Constructora Lara 2000 Barinitas Estado Barinas, de fecha 13-02-2007 inserta al folio 68 del expediente, observándose que todos estos instrumentos son de fecha anterior a la de la introducción de la demanda, por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el ya trascrito artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual también debe prosperar la defensa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Considera esta juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás probanzas y alegatos presentados por las partes en el presente litigio, dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último este Tribunal en cuanto a la Impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, cursante específicamente en el folio 48 del expediente, a la Inspección Ocular de fecha 30 de enero del 2007 realizada por este Tribunal, por cuanto primero, la misma se efectuó sin el control a que tiene derecho de conformidad con los principios jurídicos y constitucionales y en segundo lugar, por cuanto en dicha Inspección ocular, el Tribunal con la asistencia del práctico, no dió cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en los artículos 1428 y 1429, por lo que en ningún momento se infiere que el demandado este Tachando de Falsedad, el documento Público acompañado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte Demandada de Falta de Cualidad del Demandado para sostener el Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 147 eiuedem.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la defensa opuesta por la demandada por Falta de Especificación de los Daños, Falta de Indicación de sus Causas y Falta de Pruebas para sustentar los Daños y Perjuicios, relativa al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 434 Eiusdem.
TERCERO: Declara sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, en contra de la ciudadana MO XIU YI.
CUARTO: Se condena a la parte actora perdidosa al pago de las Costas del presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena Notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma, fue dictada en el lapso legal establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ J.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ J.
Exp. Nro. 2007-584.
NC/og.