REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de enero de 2008.
197° y 148°.

Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “FUNDAUMANA” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN PEÑA ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° V-19.057.787, domiciliada en el Caserío Palma Sola, Barrio Andrés Bello, avenida 2, casa N° 1-2, Municipio Pedraza del Estado Barinas y JUAN ASARIAS CASTILLO AVENDAÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N°V-19.243.042, domiciliado en el Sector Caño Grande, calle principal, casa s/n, (al lado del ambulatorio de caño grande), Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo: JUAN CARLOS, de tres (03) años de edad; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) cada quince días, y en los meses de agosto (cuando empiece a cursar estudios) y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente, el padre suministrará, en los primeros quince (15) días de tales meses, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) más, como bonificación especial; además se compromete a cubrir el 50 % de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño anteriormente identificado, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.

La Secretaria.


Exp. No.850.
BXMR/opm.