REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 24 de enero 2008.
197° y 148°.

Exp. 837.

NARRATIVA:

En fecha 10/12/2007, se inicia la presente causa de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por el ciudadano: EUSEBIO DEMETRIO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.265.269, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida 5 entre calles 13 y 14, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien ofrece voluntariamente la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 150,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria y el doble de la misma, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 300,oo) en los meses de agosto y diciembre por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en beneficio de su hijo ADENIS EUSEBIO ZAMBRANO DUGARTE, de once (11) años de edad, cuya madre y representante legal es la ciudadana: ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.12.838.337, de ocupación estudiante, domiciliada en la avenida 5 entre calles 13 y 14, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 14/12/2007, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-12-2007, cursante al folio siete (07) consignó la Alguacil de este Juzgado Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente la ciudadana: Alida del Carmen Dugarte Roa.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció solamente el solicitante ciudadano: Eusebio Demetrio Zambrano Ramírez, no presentándose la ciudadana Alida del Carmen Dugarte Roa, por lo cual se declaró desierto el acto.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El solicitante ofrece por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales y el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, anexando a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 591, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño: ADENIS EUSEBIO ZAMBRANO DUGARTE, mediante el cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Eusebio Demetrio Zambrano Ramírez y Alida del Carmen Dugarte Roa, que nació el día 24 de junio de 1996; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otra parte, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio no compareció la ciudadana Alida del Carmen Dugarte Roa, madre y representante legal del niño de autos, por lo que se declaró desierto el acto. Asímismo, no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la solicitud presentada.
En referencia al ofrecimiento de obligación alimentaria, son obvios los requerimientos del niño de autos, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas.
2) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) Respecto a la capacidad económica del obligado, el solicitante en su escrito manifestó expresamente que es comerciante, lo cual lleva a la convicción de quien decide que éste percibe ingresos económicos para suministrar la cantidad ofrecida.
4) Además es preciso tomar en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y la situación económica del país. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 6 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación Alimentaria al VEINTICUATRO PUNTO CUARENTA POR CIENTO (24,40 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.f. 614,79), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,00) MENSUALES, a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y en consecuencia se fija en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 150,00) MENSUALES, equivalente al VEINTICUATRO PUNTO CUARENTA POR CIENTO (24,40 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: EUSEBIO DEMETRIO ZAMBRANO RAMIREZ, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo), en beneficio de su hijo: ADENIS EUSEBIO ZAMBRANO DUGARTE, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.










Exp No. 837.
BXRM/opm.