REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Enero de 2008.-
197° y 148°



EXP. Nº 05-2008




PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ADRIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.801.366, domiciliada en la calle 6 con quinta cero, sector el Progreso, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-





PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE ARIAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.641.745, domiciliado en la carrera 000 entre calles 6 y 7, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-





MOTIVO: HOMOLOGACION A CONVENIMIENTO (SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA).

I

Vista el Acta de Convenimiento de fecha 16-01-2008, suscrita por los ciudadanos: FREDDY JOSE ARIAS UZCATEGUI y LILIBETH ADRIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.745 y V-19.801.366, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, a partir del 30-01-2008; así como, el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando la beneficiaria alimentaria así lo requiera; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó aperturar en el Banco Banfoandes de esta localidad, a nombre de su hija representada por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Lilibeth Adriana Rodríguez Rodríguez, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal se imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: FREDDY JOSE ARIAS UZCATEGUI, ya identificado, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F.) mensuales, a partir de 30-01-2008; así como el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando la beneficiaria alimentaria así lo requiera; y que dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA.- Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARVI CARLOTA FANTACCHIOTTI.-





En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-


Fantacchiotti M.
Scria. Temp.-
Exp. N° 05-2008.-
md.-