REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Enero de 2008.-
197° y 148°


EXP. Nº 35-2005



PARTE DEMANDANTE: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.334.056, domiciliada en la carrera 2, entre calle 10 y 11 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.620, domiciliado en la carrera 1, entre calles 28 y 28, Barrio José Antonio Páez, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.










I

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 04 de Octubre del año 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, ya identificada, y mediante diligencia inserta al folio (56) del presente expediente, formuló solicitud de Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA ya convenida, en contra del ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, y en beneficio de sus hijas, a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), lo que es el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, ya que la cantidad que actualmente le deposita no le alcanza para sufragar los gastos más elementales que amerita sus hijas. Ahora bien, el Tribunal vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 08-10-2007; y ordenó citar al obligado para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que diera constelación a la presente solicitud de Aumento incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, oficio éste que cursa al folio 58 del presente expediente. Así mismo, tenemos, que el día 17-10-2007, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, fue debidamente citado, tal y como se evidencia de la boleta que cursa al folio 60 de las presentes actuaciones.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 22-10-2007, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o de lo contrario para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto el prenombrado obligado no hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales; de igual forma, se deja expresa constancia, que la solicitante no compareció al Acto Conciliatorio, ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal para ello.

Finalmente, podemos observar que el Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2007, dictó Auto para Mejor Proveer, y en tal sentido, ordeno oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se sirva girar las instrucciones al equipo multidisciplinario (Psicólogo y Psiquiatra), el cual labora en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, a objeto de que se efectué una evaluación Psicológica y Siquiátrica a los progenitores de las beneficiarias de la presente solicitud de Obligación Alimentaria; oficio éste que cursa al folio 63 de las presentes actuaciones; igualmente, cursa al folio 64, auto mediante el cual el Tribunal ordenó diferir la presente decisión por un lapso de 30 días continuos.

Finalmente, podemos observar a los folios del 65 al 72, auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar actuaciones complementarias emanadas de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las que se puede observar que remiten informes Psicológicos y Psiquiátricos de la familia Rojas Speranza, los cuales fueron solicitados por este Despacho, pruebas éstas que se valoran a continuación:

VALORACION DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

Documentales: INFORME PSICOLOGICO:
(Cursante a los folios del 68 y 72). Emitido por la Licda. Ana Lourdes Parra Manzano; mediante el cual se evidencia que sugieren que los progenitores de las beneficiarias de la presente solicitud de obligación alimentaria, reciban apoyo terapéutico, ya que existe un alto grado de inmadurez por partes de ambos padres, así como poca responsabilidad con sus hijas por parte del padre. Ahora bien, este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento en referencia, toda vez que aporta gran veracidad por haber sido emitido por una profesional de la medicina, y avalado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASI SE DECIDE.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la presente solicitud de Revisión Alimentaria, debe de ser analizada bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo: 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el Artículo 75 de la Constitución de 1.999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que este diseñe o implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.
Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés política, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.
En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni muchos menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Para concluir es necesario destacar que si bien es cierto que la ciudadana: Morelia Hortensia Speranza Farias, solicitó un Aumento de Obligación Alimentaria a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, alegando que lo que actualmente el padre de sus hijas le deposita no es suficiente para sufragar los gastos requeridos por las mismas; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente para promover y evacuar pruebas, la misma no presentó prueba alguna para demostrar tal alegato; sin embargo, a este particular considera quien aquí decide que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que las beneficiarias de la presente solicitud, requieren que se les Aumente una Obligación Alimentaria que este acorde con las necesidades más elementales para así lograr su desarrollo integral. Igualmente, es importante destacar, que el prenombrado obligado, tampoco hizo uso del derecho que le concede la Ley, como es el promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; razón ésta que obliga a este juzgador como director del proceso, a tomar una decisión con la cual estén conformes ambas partes, pero tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en la Ley. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí juzga, que es un deber del ciudadano John Hander Rojas Arocha de establecer un Aumento de Obligación Alimentaria que este acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, y contribuir de tal manera con las necesidades más elementales para que sus menores hijas alcancen su desarrollo integral.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.334.056, domiciliada en la carrera 2, entre calle 10 y 11 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOHN JANDER ROJAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.620, domiciliado en la carrera 1, entre calles 28 y 28, Barrio José Antonio Páez, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijas; y Aumenta la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales como Obligación Alimentaria; así mismo, se establece una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el prenombrado obligado a partir del 30 de Enero del año 2008, en la cuenta de ahorros que ya se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre de las beneficiarias, debidamente representadas por su legítima madre, ciudadana: Morelia Hortensia Speranza Farias, anteriormente identificada, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación que requiera las beneficiarias de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obliga aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto el informe de los expertos se recibió el día 16 de Enero del presente año; se ordena la Notificación de las partes. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación y Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARVI FANTACCHIOTTI MOGOLLON.-








En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
Fantacchiotti M.
Scria Temp.-


Exp. N° 35-2005.
mm.-