REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Treinta y Uno (31) de Enero de 2008.-
197° y 148°
EXP. Nº 10-2008
PARTE DEMANDANTE: NOELBIS YUMARYS MÁRQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.070.706, domiciliada en la Urbanización Los Merecures, casa Nº 30, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.402, domiciliado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, habitación Nº 11, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
MOTIVO: HOMOLOGACION A CONVENIMIENTO (SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA).
I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 29-01-2008, suscrita por los ciudadanos: ARGENIS MOLINA y NOELBIS YUMARYS MÁRQUEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.534.402 y V-16.070.706, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, a partir del 30-01-2008; así como, el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando el beneficiario alimentario así lo requiera; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó aperturar en el Banco Banfoandes de esta localidad, a nombre de su hijo representado por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Noelbis Yumarys Márquez Dugarte, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal se imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ARGENIS MOLINA, ya identificado, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F.) mensuales, a partir del 30-01-2008; así como el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando el beneficiario alimentario así lo requiera; y que dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre del beneficiario, debidamente representado por su legítima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA.- Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARVI FANTACCHIOTTI MOGOLLON.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Fantacchiotti M.
Scria. Temp.-
Exp. N° 10-2008.-
md.-
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