REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de enero de 2008
197° y 148°

EXP N°: 2093
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PARTE DEMANDADA:
Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO:
Nulidad de Acto Administrativo de Retiro.

SENTENCIA:
Interlocutoria

NARRATIVA
Visto el anterior escrito contentivo de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALBERTO NAVARRO, títular de la cédula de identidad N° V-5.688.739, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19/12/2007, marcado “A”, intentada contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

Narra el Demandante en el libelo, que en fecha 01/01/1983, su representado ingreso a laboral en la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando como ultimo cargo operador de computadoras III…y removido del cargo mediante oficio N° DRH s/n de fecha 05/09/2007, emanado de la Directora de Personal de la referida Gobernación… Por ello, demanda al prenombrado ente gubernamental estatal la nulidad de dicho acto administrativo.

El Tribunal para decidir observa:
UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, EL TERRITORIO Y MATERIA; respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para derimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En el caso de autos, la presente querella versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, por lo que resulta menester destacar, si este Tribunal es competente para conocer de la misma; Pues, no se explica esta Juzgadora las razones acogidas por el abogado demandante y la Secretaria del Tribunal distribuidor de causas, para someter este tipo de RECURSO CONTENCIOSO a la distribución de causas de los Juzgados de Municipios, las cuales por imperio del Articulo artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, señalan expresamente el Órgano Jurisdiccional Competente y el artículo 97 Ibidem, la excepción a esa normativa, la cual no acogió el Tribunal distribuidor Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; Por consiguiente, al relacionar todo lo expuesto en el caso sub examine, se concluye que este Tribunal carece de competencia, por existir los especializados en materia Contencioso Administrativo, en virtud, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de esta querella es el Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia en el Juzgado en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario

JOSE ROMAN


En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN


EXP. 2093
SFC/JSR.