REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Enero de 2008
197° y 148°
EXP. N° 2046
Parte Demandante: Ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-1.602.243.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054
Parte Demandada: Ciudadana ARELYS JOSE GUZMAN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.732.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544.
Motivo: OPOSICIÓN EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2.006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054; mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana ARELYS JOSE GUZMAN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.824.732; el cual declina la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado del Municipio Barinas al cual le corresponda por distribución, siendo asignado a este Juzgado mediante la distribución de causas de fecha 11/01/2007, realizada en el Juzgado Primero homologo del Municipio Barinas. La demanda fue admitida en fecha 16/01/2007, se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado en el plazo de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado a pagar la suma intimada, apercibido de ejecución si en el plazo señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil no efectúa el pago ni formula oposición, conforme lo previsto en el artículo 663 ejusdem, se procederá a la ejecución conforme lo establece el artículo 662 del citado Código Adjetivo.
En los folios 106 al 109 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 31-10-2007, que declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir del auto de fecha 22-03-2007 y ordena reponer la causa al estado de que el Secretario de este Tribunal de cumplimiento a la fijación del cartel conforme a las disposiciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, en fecha 14-11-2007 el referido funcionario dejó constancia en autos de haber cumplido con esta diligencia. Asimismo, este Tribunal por auto de fecha 14-11-2007 declaró definitivamente firme la aludida sentencia.
En los folios 114 al 123 del presente expediente, consta la designación, aceptación, juramentación e intimación del abogado en ejercicio Arturo Camejo Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su condición de Defensor Judicial Ad-littem de la parte demandada (14/01/2008), por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, quien mediante diligencia suscrita por el referido profesional del Derecho, en fecha 16 de enero de 2008, hace la referida Oposición tempestivamente en el segundo día de despacho siguiente a su intimación; es decir, dentro de los ocho días siguientes a su intimación.
Hecha la oposición a la ejecución de hipoteca por el Defensor Judicial parte demandada, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma en los términos siguientes: Obviamente, que los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.
Pues, para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
De la trascripción anterior se evidencia que en esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario, en el caso de marras, sólo puede, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo y al respecto se analiza escrito presentado por el Defensor Ad-littem, que es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 16 de enero de dos mil ocho, compareció ante la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.544 y actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio quien expuso: De acuerdo al articulo 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil formulo oposición al pago que se le intima a mi defendido en el presente juicio de ejecución de hipoteca por los motivos siguientes: no me consta que mi defendido adeude la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs 920.000,00) por el valor total de un supuesto préstamo.Por otra parte mi defendido no adeuda la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs 556.600) por concepto de intereses y a aparte de eso están mal calculados los intereses de acuerdo a la taza legal por vía de concurrencia me opongo a las costas procesales en el presente juicio. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firma.”
Con relación a lo alegado por el Defensor Ad-littem de la parte demandada, es necesario señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales el deudor hipotecario puede hacer oposición al pago que se le intima, exigiendo siempre, a cargo del deudor o de su representante judicial, la prueba escrita correspondiente a la causal invocada, y en todos los casos de los ordinales señalados en dicha norma, el Juez deberá examinar cuidadosamente “los instrumentos que se presenten” y si la oposición llena los extremos legalmente exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas para continuar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Doctrinario Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, señala:
“No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución”.
Por lo tanto, esta jurisdicente acoge plenamente el criterio de que las causales de oposición son las TAXATIVAMENTE señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ha sido diuturna y pacifica la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que, los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe como se ha dicho anteriormente por los tramites del juicio ordinario.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que formula el Defensor Ad-littem en el caso de marras, no produce ningún efecto jurídico, aunque si demuestra su intención de cumplir con la misión encomendada, la defensa de los derechos de la demandada; pero, al no haber opuesto sus defensas por la vía de cuestiones previas, ni haber formulado su “oposición” en ninguna de las cuales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual además tampoco se encuentra soportada en prueba escrita, este Tribunal INADMITE dicha oposición y por lo consiguiente, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente Decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesario notificar a la partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada a la carpeta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Acc.
MARIA E. FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste
La Secretaria Acc.
MARIA E. FLORES M.
EXP-2046
SFC/MEF/jr.
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