Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002031
ASUNTO : EK01-X-2008-000004

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


RECUSANTE: ABG. ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO

RECUSADA: ABG. DEICY CACERES NAVAS JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de Enero de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el Abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, en la causa N° EP01-X-2008-000004 nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contra la abogada DEICY CACERES NAVAS, en su condición de Jueza de dicho Tribunal. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO.

El Recusante, abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, en su escrito entre otras cosas manifiesta:

“…Omissis…Que estando dentro del lapso legal para intentar la recusación de conformidad con el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamenta en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 22 de agosto de 2007 fue fijado por el Tribunal el primer sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal mixto en la presente causa, inexplicablemente, dentro del tiempo del receso judicial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007. Por tanto se procedió a la fijación de un acto procesal violentando la prohibición establecida en la circular dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que estableció el receso judicial. Acto de sorteo que se fijó y realizó sin que no se haya notificado del mismo, habida cuenta de que el sorteo constituye una actividad procesal que debe realizarse en sesión pública, por lo que se violentó el artículo 163 Ejusdem…Posteriormente el Tribunal fijó audiencia para un acto de depuración de escabinos, la cual se realizó en fecha 28 de noviembre de 2007, en la que abrió el acto sin la presencia de las partes, al menos de la defensa y del imputado, habiendo escogido como escabinos a los ciudadanos: DENIS ALBERTO BRACHO ESPINOZA, LOURDES PEREIRA DE ALVAREZ Y VICTOR JULIO CONDE RIVERO …Omissis…SEGUNDO: De los hechos antes referidos se advierte, en primer lugar, una inexplicable y reiterada actuación violatoria del debido proceso legal y, en segundo lugar, una actitud que, además de ser lesiva del debido proceso legal, deja mucho que decir en cuanto a la parcialidad de la juzgadora, lo que se relaciona con una sospecha celeridad, que sin duda alguna desdice de la capacidad subjetiva que debe detentar todo administrador de justicia…Así las cosas, la reiterada e inexplicable fijación de sorteo de escabinos sin la debida notificación de la defensa , demuestran una pretendida diligencia, que lejos de favorecer la celeridad la ha retrasado en perjuicio del acusado, quien se mantiene privado de su libertad por más de un año y once meses. Casi el tiempo del plazo razonable previsto en el artículo 244 del COPP…Omissis…La actitud de la Juzgadora fundamenta nuestra sospecha en cuanto a su parcialidad o su conducta en contra de nuestro defendido y su defensa, al punto que ni sólo se ha incurrido en una reiterada violación de la exigencia legal de notificación prevista en el artículo 163 del COPP…Omissis…TERCERO: Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente recusación a los fines de que nuestro defendido se le garantice lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Fundamental, esto es, de contar con un proceso con las debidas garantías dentro del plazo razonable a ser juzgado por un Juez imparcial…Omissis..”.

II
DE LA RECUSADA

Por su parte, la abogada DEICY CACERES NAVAS, en su condición de Jueza Recusada, presentó informe al respecto manifestando lo siguiente:

“…Omissis…Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por el ya mencionado abogado, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de Martes 15 de Enero del presente año y recibida por éste Tribunal en la misma fecha, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven al ciudadano defensor para proponer el mecanismo procesal de la recusación previsto en la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano José Rafael Marín Molina ha sido objetiva, imparcial, y siempre garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten al ciudadano acusado; En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el ciudadano ya mencionado esta Jueza estima las siguientes consideraciones: PRIMERO: Refiere el ciudadano recusante “ En fecha 22 -08-07 fue fijado por éste Tribunal el primer Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, inexplicablemente dentro del tiempo del receso judicial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15 de Agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007. Por tanto, se procedió a la fijación de un acto procesal violentando la prohibición establecida en la circular dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que estableció el receso judicial…agrega además que el acto se fijó y se realizó sin la debida notificación, violentándose el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal…que en el acto de Sorteo del día 22-08-07 durante el receso judicial, se procedió sin la presencia del acusado y de la defensa a fijar audiencia de depuración de Jueces Escabinos, Tal acto de Depuración para el día 03-09-2007 dentro del receso judicial….que posteriormente el Tribunal fijó audiencia para el acto de Depuración de Jueces Escabinos la cual se realizó el día 28-11-2007, fecha en la que se apertura el acto sin la presencia del acusado y de la defensa… que los ciudadanos Denis Alberto Bracho espinosa y Lourdes Pereira de Álvarez inexplicablemente fueron escogidos como Escabinos sin que los mismos formaran parte de la lista de alguno de los tres sorteos realizados en la presente causa… que el tribunal ha realizado tres sorteos de Escabinos, sin haber cumplido con la notificación que ordena el precitado artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal..que en fecha 10-01-2008 el tribunal solicita la citación de los abogados defensores para informarles que se acordaron tres audiencias Audiencia de Sorteo para el día 15-01-2007 a las 3:00 p.m. Audiencia de Prorroga para el día 15-01-08 a las 4:00 p.m. y el juicio oral para el día 23-01-2.008. Ante tales señalamientos quien ha sido objeto de la presente recusación, estima en cuanto a la consideración inicial del particular primero, se verifica en las actuaciones que conforman el expediente que la presente causa se recibió proveniente del Tribunal segundo de Control en fecha 31 de Julio 2007 y en fecha 06 de Agosto de 2007 se dicta el correspondiente auto de entrada en el cual se acuerda Fijar el juicio oral para el día 12-09-07, el Sorteo de Jueces Escabinos para el día 22-08-2007 y la audiencia de Depuración para el día 03-09-2.007, fechas estas que se fijan de acuerdo a los lapsos legales establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 163 y 164 Ejusdem, en la referida oportunidad se libraron todas las actuaciones y boletas de citación dirigidas a las partes a los fines de la comparecencia a las audiencias fijadas; verificándose de igual modo (Folios 2031 al 2033 de la pieza N° 07) que la defensa a cargo del defensor recusante Abg. Alfonso Isaac León Avendaño, solicitó y así le fueron acordadas, copias simples entre otros del folio 2021 donde aparece la fijación de los referidos actos, derivándose de ello que dicho defensor tenía conocimiento de las audiencias fijadas por el Tribunal en esa oportunidad, por otra parte se deja claro que para el día 06 de Agosto de 2.007, el Tribunal aún no tenía información en cuanto a la Resolución N° 2007-0036 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se Acuerda un receso de actividades judiciales comprendido entre el 15-08-07 y el 15-09-07, por lo que no teniéndose certeza en cuanto al receso judicial, el Tribunal acuerda la fijación de los actos ya indicados en cumplimiento de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no hubo contravención de lo establecido en la Resolución antes referida, por cuanto además consta en las actuaciones auto de fecha 17-09-2.007 en el cual se acuerda en virtud de la citada resolución, la fijación de nueva oportunidad para realizar el juicio oral para el día 15-11-2.007, ordenándose librar lo conducente a los fines legales pertinentes, verificándose de igual modo en las actuaciones que en fecha 26-09-2.007 se libraron oficios y boletas a los fines de la comparecencia de las partes para los actos de Sorteo de Escabinos el día 22-10-2.007, Depuración el día 01-11-2.007 y juicio oral para el día 15-11-2.007, Por lo que el acto de sorteo realizado involuntariamente en fecha 22-08-2.007 por la Oficina de Participación Ciudadana se renovó al fijarse nuevamente, dado que dicho acto fue realizado por error involuntario dentro del lapso del receso judicial. Por otra parte no es cierta la afirmación de la defensa en cuanto a que el día 22-08-2007 este Tribunal acordó fijar la audiencia de depuración de Jueces Escabinos toda vez que dicho acto fue fijado el mismo día 06 de Agosto de 2.007. Se verifica igualmente en las actuaciones que en fecha 22-10-2007 se realiza a través de la Oficina de Participación Ciudadana la selección de Jueces Escabinos a través de la página Web. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, posteriormente en fecha 15-11-2007 se instaló el Tribunal en sala para la celebración del juicio oral no obstante en virtud de la falta de comparecencia de las víctimas querellantes y de sus abogados representantes, así como por falta de comparecencia de los defensores privados se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 10-12-2.007 y el acto de Depuración de Jueces Escabinos para el día 28-11-2.007 acto en el cual se encontraba presente el ciudadano acusado evidenciándose la falsedad de lo argumentado por la defensa en cuanto a que se apertura el acto sin la presencia del acusado, ya que en primer lugar, no se apertura el acto en virtud de la falta de presencia de las partes necesarias, y en segundo lugar en dicha oportunidad si se encontraba el ciudadano acusado lo cual se evidencia del acta levantada, en esta misma ocasión, dada la falta de comparecencia de las partes, fijándose la depuración para el mismo día del juicio, es decir para el día 10-12-2.007, de igual modo se acuerda solicitar información a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Mérida, acerca de las resultas de las boletas citación libradas en fecha 26-09-07 según oficio N° 7128 de fecha 22-11-2007; En cuanto a lo señalado por la defensa recusante de que los ciudadanos Denis Alberto Bracho Espinosa y Lourdes Pereira de Álvarez inexplicablemente fueron escogidos como Escabinos sin que los mismos formaran parte de la lista de alguno de los tres sorteos realizados en la presente causa… se hace constar que los Jueces Escabinos mencionados resultaron seleccionados en sorteo extraordinario N° 692 realizado el día 01-11-2.007 por la Oficina de Participación Ciudadana, lo cual es perfectamente corroborable según los registros y controles llevados por dicha Oficina, tal y como consta en el acta de esa fecha, la cual corre inserta en el expediente. En fecha 10-12-2.007 al convocarse a las partes para la realización del juicio en virtud de la falta de presencia de la defensa, de las victimas querellantes y los representantes legales de las mismas se acuerda Fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio oral el día 23-01-2.007, constatándose en las actuaciones a los folios del 2299 al 2305 según oficio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal Mérida recibido por éste Tribunal en fecha 17-12-2.007, que las boletas fueron debidamente entregadas al defensor Alfonso Isaac León Avendaño, evidenciándose que la defensa aún a pesar de encontrarse debidamente notificada no compareció a la convocatoria del Tribunal; en ésta oportunidad el tribunal Acuerda en cuanto a la depuración de Jueces Escabinos pronunciarse por auto separado en virtud del recurso de revocación que fue interpuesto por la defensa contra el acto de sorteo de Escabinos celebrado en fecha 22-10-2.007. En este orden el Tribunal en fecha 18-12-2.007 declara con lugar el recurso de revocación, después de haber verificado la falta de notificación efectiva de las partes por lo que revoca el Sorteo de Escabinos que se realizó en fecha 22-10-2007, acordándose en consecuencia la celebración de la audiencia de Sorteo Jueces Escabinos previa notificación de todas las partes para el día 09 de Enero de 2.008, la correspondiente depuración para el día 16-01-2.008, toda vez que el juicio oral se encontraba pautado para el día 23-01-2007, en este sentido debido a la dificultad que ha tenido el Tribunal para lograr la efectiva notificación de las partes a los fines de que comparezcan a los actos del proceso en fecha 20-12-2.007 se solicita la colaboración del presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los fines de que preste se sirva impartir las directrices necesarias para la efectiva notificación de las partes. En fecha 07 de Enero 2008 se acuerda la remisión de las boletas de notificación vía Fax y mediante el servicio de encomiendas MRW. Por otra parte es necesario referir que en fecha 20-12-2.007 se acuerda Fijar Audiencia Especial de Prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día en el que se fijó la Audiencia de Sorteo de Jueces Escabinos librándose las correspondientes boletas a todas las partes, Audiencia Especial que se fija en virtud de la solicitud presentada por la representación fiscal. Llegada la oportunidad fijada es decir el día 09-01-2.008, dada la falta de comparecencia de los defensores del acusado, de las victimas y sus representantes legales, el Tribunal acuerda diferir las Audiencias de prórroga para el día 15-01-2.007 las 3:00 p.m. y la audiencia de Sorteo de Escabinos para las 4:00 p.m. en tal oportunidad en virtud de la dificultad que ha observado el Tribunal para lograr la comparecencia de las partes a los actos fijados, se Acuerda comisionar a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida a los fines de las diligencias necesarias para la efectiva notificación de las partes, y en fecha 10-01-2.008 se dicta auto mediante el cual se ordena agotarse la práctica de las citaciones a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se comisiona de igual modo al funcionario Alguacil José Luis Villamizar en su carácter de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que se sirva realizar la notificaciones telefónicas, mediante fax y mediante correo electrónico de los defensores privados de los acusados, de manera que el Tribunal acordó la notificación de las partes mediante la Comandancia General de la Policía Estado Mérida, mediante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Mérida y mediante la Unidad de Actos de comunicación del Alguacilazgo Circuito Penal Barinas, con el único propósito y ningún otro de lograr la comparecencia de las partes. Por otra parte en cuanto a la consideración de que las Audiencias de Prórroga y de Sorteo de Escabinos fijadas por el Tribunal contraviene las normas que regulan el proceso penal, es necesario estimar que si bien el Tribunal Acuerda la celebración de la Audiencia de Prórroga es en virtud de que la misma está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 244 del citado Código, y que el acto de Sorteo y de Depuración se fijan igualmente dada la imposibilidad que ha tenido éste Tribunal para la celebración de los mismos, los cuales deben realizarse con el objeto de constituir el Tribunal Mixto de Juicio para la correspondiente celebración del juicio oral. SEGUNDO: “Argumenta la defensa recusante que las sucesivas fijaciones de Actos de Sorteo de Jueces Escabinos sin la debida notificación, indican que esta Juzgadora pretende realizar por fuerza de las cosas y con violación de la Ley Procesal la constitución de un Tribunal Mixto con violación de los derechos del imputado y en reiterada omisión de cumplir con los actos de comunicación, de lo cual deduce la defensa que se encuentra comprometida la imparcialidad de quien aquí extiende el presente informe, sospechando imparcialidad en contra de su defendido…” ante tal apreciación por parte de la defensa quien aquí descarga considera que siempre y en todo momento he cumplido a cabalidad, con esmero y fidelidad todos y cado uno de los deberes propios de la función de Administrar Justicia, en razón de lo cual las supuestas irregularidades, y desagravios con respecto al proceso que según el recusante han sido manifestadas por mis actuaciones no tienen sustento alguno, toda vez que mis actuaciones se han dado en el marco de la constitucionalidad, preservando los principios y garantías constitucionales y procesales, haciendo valer la integralidad y el carácter sistémico del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sobre las bases de la instrumentalidad del proceso, normativizado en el artículo 257 Constitucional y en atención al principio de legalidad procesal contemplado en el primer aparte del articulo 253 Constitucional; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 10, 12, 13 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a las demás argumentaciones quien aquí extiende el presente informe observa que han sido ampliamente explicadas, por lo que al respecto solo debo manifestar que las fijaciones de los actos propios del proceso en los términos informados, no constituyen motivos como para que pueda considerar el acusado recusante que esta Jueza tiene un marcado interés, una marcada parcialidad tal y como lo refiere pues, en todas y cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Juicio N° 02 he procurado mantener absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho del acusado dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, a un juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso, sobre puntos controvertidos entre las partes. Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar…Omissis…”

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor, en el caso que nos ocupa, el Abogado Alfonso Isaac León Avendaño, está legitimado para tal fin, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: El recusante establece como causal de recusación, según se desprende de su escrito, la contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Siendo así, debe esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la base de la causal de recusación planteada. En efecto:

Recibida como fue la recusación planteada en fecha 16-01-08 y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el interesado recusante presentare u haya ofrecido pruebas dentro del lapso dispuesto en la referida norma procesal, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa: El recusante Alfonso Isaac León Avendaño, invoca como motivo de recusación, el que la jueza Deicy Cáceres Navas, fijó el primer sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal mixto inexplicablemente, dentro del tiempo del receso judicial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia entre el 15 de agosto de 2007 al 15 del septiembre del mismo año, por lo que considera que la jueza Aquo violentó la prohibición establecida en la circular dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; aduce el recurrente que hay una inexplicable reiterada actuación violatoria del debido proceso legal y una actitud, que además de ser lesiva del mismo, deja mucho que decir en cuanto a la parcialidad de la recurrida, por lo que solicita a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente recusación a los fines de que a su defendido se le garantice lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 49 Constitucional que se refiere a un proceso con las debidas garantías dentro del plazo razonable y ser juzgado por un Juez imparcial.

Al respecto, vale precisar, que la actuación de la jueza, invocada como causal de recusación y fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la jueza Deicy Cáceres Navas, no constituye en modo alguno violación al debido proceso ni mucho menos lesiva a éste. La violación al debido proceso en una actuación o acto jurisdiccional, debe ser atacada por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios existentes como mecanismos procesales de soluciones cuyo fin es solventar tal situación. En el caso presente, el recusante no presentó prueba alguna que haga pensar a esta Instancia Superior la imparcialidad de la Jueza reflejada en un motivo subjetivo de la misma como lo exige el Ordinal 8° del artículo 86 Procesal Penal; sus alegatos de violación del debido proceso tienen como solución el ejercicio del recurso correspondiente (revocación, apelación, nulidad o casación) según corresponda a la decisión producida y constitutiva de violación al debido proceso y de esa manera al órgano decisor en la Instancia correspondiente resolverá sobre la procedencia o no de lo invocado. Se concluye entonces, que lo expuesto es la vía procesal para la denuncia invocada y no la recusación de la Jueza sin prueba alguna, y así se declara.

No obstante lo anterior, al hacerse una revisión exhaustiva de la presente causa, la Sala pudo constatar, que para la fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal de Juicio N° 02, fijó el Juicio Oral y Público para el día 12 de Septiembre de 2007, y el sorteo de jueces escabinos para el día 22-08-07 y la audiencia de depuración de los mismos para el día 03-09-07, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 163, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las boletas correspondientes a las partes, de lo cual tuvo pleno conocimiento el aquí recusante según consta de actuaciones propias insertas a los folios 2.021, 2.031 al 2.033 de la pieza N° 7, aunado al hecho o circunstancia de que para el día 06-08-07, aún no se había recibido en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 la resolución N° 2.007-0036 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se acordaba el receso judicial comprendido entre el 15-08-07 al 15-09-07; mal podría entonces la Jueza recusada haber incurrido en algún motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, cuando lo que ha hecho es proceder con la diligencia del caso a fijar los actos previos correspondientes a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo así no constituye la recusación que nos ocupa motivo fundado como para que la Jueza Deicy Cáceres Navas no pueda seguir conociendo de la presente causa, más aún cuando al tener conocimiento de la referida resolución, procede a fijar nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público (15-11-07), librando los oficios y boletas correspondientes para la comparecencia de las partes a la nuevas fechas de sorteo y depuración de escabinos (22-10-07 y 01-11-07 respectivamente). En consecuencia, la presente recusación debe ser declarada sin lugar, con base a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la presente recusación interpuesta por el abogado Alfonso Isaac León Avendaño, en su carácter de co-defensor del acusado José Rafael Marín Molina, en contra de la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
PONENTE)

CLAUDIA RIZZA

SECRETARIA.

Asunto N° EK01-X-2008-000004
TMI/APP/MVT/CR/mm.