Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014308
ASUNTO : EP01-R-2007-000113


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. ANA ISABEL REY.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ

IMPUTADO: JESUS MANUEL SÁNCHEZ BETANCOURT.

VICTIMA: BELKIS HIDALGO

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las ABOGS. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ, actuando en sus caracteres de Fiscal Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 20/11/07, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

“…Omissis…en fecha 17/10/2007, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, funcionarios Sub comisario William Chirinos, en compañía del Inspector Franklin Jiménez, Arcenio Vásquez, Armando Guerra, Ramón Colmenares y otros, adscritos a la DISIP, quienes salieron de comisión a prestarle la colaboración a la ciudadana Belkis Hidalgo, hacia la calle Cedeño con calle Guarico, diagonal al Estadium Luis Tovar LA Carolina, …quien momentos antes se había presentado en el despacho de la DISIP, manifestando estar siendo extorsionada vía telefónica, desde hacia 8 días aproximadamente por un ciudadano que la había llamado desde varios números de telefónicos celulares y teléfonos fijos, solicitando la cantidad de Diez Millones de Bolívares, a cambio de no ser despojada de su vehículo o de lo contrario irían a su residencia y lastimarían a sus hijos, ya que ellos eran un grupo de extorsionadores y que ella tenia cuenta pendiente con ellos y que para la tres de la tarde de ese día tenia que entregar la cantidad de Dos Millones de Bolívares, en la dirección antes mencionada, cerca de un kiosco, donde venden carne asada, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio pactado para la entrega, ubicándose en sitios estratégicos, donde observaron que a eso de las 2:55 de la tarde se presentó la ciudadana Belkis Hidalgo, con una bolsa de color negro y se paro en la esquina al lado del kiosco donde venden carne asada, apersonándose un ciudadano de tez blanca, aproximadamente de 1.70 de estatura, de unos 18 años, el cual vestía un pantalón blue jean y franela verde con rayas blancas por los lados de los hombros, zapatos de cuero color marrón,… se acercó a la ciudadana antes mencionada, entablando una pequeña conversación y donde la victima el hizo entrega de la bolsa color negra, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto en presencia de los ciudadanos SIXTO RAMÓN SANCHEZ ALTUVE…y DANT LIBORIO ROMERO ROMERO…al cual le incautaron en su poder la bolsa negra que le entrego la victima contentiva de un fajo de billetes de CINCUENTA MIL BOLIVARES que al ser contado tenia la cantidad exacta de CUARENTA BILLETES para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) así mismo tenia en su poder UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA JUPITER C212, de color azul serial JWF0559AA…Omissis…”.

los que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la causa N° EP01-P-2007-014308, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:

“…Omissis… DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: JESUS MANUEL SANCHEZ BETANCOURT, la Comisión del Delito De EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Se impone la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ABOGS. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ, actuando en sus caracteres de Fiscal Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establecieron en su escrito de fecha 23/11/2007, que encontrándose en el lapso legal para su interposición, conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurren muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Las recurrentes alegan en el Capítulo II que titulan DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:

“.......Omissis....Es el caso que el ciudadano JESUS MANUEL SNACHEZ BETANCOURT, el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control de Guardia en fecha 18/10/07, siendo oído en esa misma fecha, según se evidencia del escrito de presentación emitido por el Despacho Fiscal y Acta de Audiencia realizada por el Tribunal la cual acompañan en copia simple al presente escrito, donde el Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerarse que es un delito grave que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Ministerio Público presentó su escrito de ACUSACIÓN en fecha 15/11/07 , en el tiempo oportuno que prevé la ley, siendo recibida por el alguacilazgo del Circuito Penal en esa misma fecha, según se evidencia del acuse de recibido…donde la Fiscalía acusa al imputado JESUS MANUEL SÁNCHEZ BENTANCOURT por los delitos de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código penal y el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 22-11-07 la representación Fiscal solicita la causa por ante el Archivo y observó en el expediente que la Juzgadora en fecha 20-11-07 dicta un auto donde se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…..”.

Alegan las recurrentes en el Capítulo III que titulan FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

“....Omissis….Cabe señalar al respecto que se le violentó los derechos al Ministerio Público, dejándolo en estado de indefensión frente a las otras partes, es decir, el Tribunal dicta un auto de fecha 20-11-07 donde otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD al imputado, por cuanto presuntamente no se había consignado la acusación en el lapso legal correspondiente legal. Argumentando además que dicho lapso es fatal para la Fiscalía. Ciudadana Juez efectivamente es fatal porque no se respeto el lapso oportuno y legal para el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones de la mencionada causa. Es hacer notar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN presentada en fecha 15/11/07) en el lapso oportuno y legal. Y NO OMITIO nada la parte acusadora, al contrario consigna el escrito de acusación días antes de vencerse dicho lapso legal, de una manera oportuna, y sin dilación procesal alguna. Consideran quienes aquí suscriben que no se trata de un simple delito, sino de un delito grave tal como lo señala la misma Juzgadora en ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA de fecha 18-10-07… Aunado a que los delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevén una pena alta, y es en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, así como la magnitud del daño causado a la victima, por cuanto es aberrante que un ciudadano le solicite a otra persona una cantidad de dinero bajo amenaza a cambio de no hacerle daño, existe certeza razonable que el imputado que fue aprehendido en flagrancia pueda evadir el proceso penal por la gravedad del mismo, aunado al hecho que el Código Adjetivo presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años…Omissis...”.

Exponen las recurrentes en el Capítulo que identifican como PETITUM, lo siguiente:

“…Omissis…solicitan a la Corte de Apelaciones REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y en su lugar decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BETANCOURT, por cuanto el auto que aquí se apela podría dejar ilusoria la justicia como principio Constitucional previsto en los artículos 02, 07 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis...”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Defensora Pública Séptima Penal, ABOGADA ANA ISABEL REY, dio contestación al recurso interpuesto por las Abogadas: MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, actuando en sus condiciones de Fiscales Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera:

En el capitulo II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO entre otras cosas señala:

“...Omissis...No se trata el presente caso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el presupuesto del artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual si debe el Juez de Control considerar la variación de las circunstancias que inicialmente sustentaron el decreto de privación de libertad, pues tal supuesto versa sobre el examen y revisión de la medida de coerción en tanto que en el presente asunto se aplicó la consecuencia jurídica que acarrea la falta de presentación de acto conclusivo en el lapso que prevé el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…PRUEBAS PROMOVIDAS: Agrega adjunto al presente escrito el siguiente documental: 1.- Copia certificada del Registro o pantalla del Sistema Juris 2000, donde se evidencia que en fecha 21-11-07, a las 10:00 a.m., fue presentada la acusación Fiscal y donde igualmente se evidencia que el auto fue dictado en fecha 20-11-07, es decir al día anterior a la presentación de la acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO: Solicita se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, se le SIGA MANTENIENDO EN EL GOCE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JESUS MANUEL SÁNCHEZ BETANCOURT…omissis...”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 21 de Enero del año 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Denuncian las recurrentes Abgs. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ, actuando en sus caracteres de Fiscal Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en fecha 15-11-07, es decir, en tiempo oportuno, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano JESUS MANUEL SÁNCHEZ BETANCOURT, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los encabezamientos de los artículos 459 del Código Penal y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana BELKIS HIDALGO, y que en fecha 22-11-07 al solicitar la causa en esta sede para su revisión observan que la recurrida en fecha 20-11-07, dictó un auto donde le otorgó al imputado antes mencionado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto por el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivándola sobre la base de que la Fiscalía había omitido presentar el correspondiente acto conclusivo, lo que constituía una dilación procesal que se revierte a favor del imputado por mandato expreso del mismo legislador, lapso considerado en la decisión recurrida como fatal para la Fiscalía y como un deber para el Juez de Control garantizarlo concediéndole la libertad al imputado, estableciendo la juzgadora en tal decisión haber hecho una revisión en el Sistema Juris 2000, donde no aparecía reportada la acusación fiscal; lo que argumentan no es cierto pues si fue presentado el acto conclusivo de la acusación en fecha oportuna (15-11-07), considerando además que se trata de un delito grave como fue señalado por la misma sentenciadora al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18-10-07. Concluyen alegando, que la juzgadora obvió y omitió la acusación presentada en su debida oportunidad procesal, pidiendo a esta Instancia revoque la medida cautelar sustitutiva dictada y en su lugar decrete privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS MANUEL SÁNCHEZ BETANCOURT.

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de tomar una decisión esta Instancia Superior sobre la base del argumento denunciado por las recurrentes representantes del Ministerio Público Abogadas MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y ABDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ, se hizo una revisión del asunto principal, pudiéndose constatar que ciertamente, en fecha 15-11-07, a las 5:30 P.M., fue presentado escrito de acusación penal por el Abogado RAFAEL ALFONSO IZARRA QUINTERO, Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 y recibido en la Oficina o Unidad de Recepción de Documentos (URDD), la que lo remitió al referido Tribunal pero dejando constancia al folio 74 que posteriormente se determinó que el Tribunal de origen es el de Control N° 04 e igualmente que el sistema Juris 2000 estaba fuera de funcionamiento en ese momento de lo cual el órgano jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal tenía pleno conocimiento, según comunicación N° 450 de fecha 14-11-07, recibida en esta Presidencia de parte de la Dirección Administrativa Regional y remitida a todos los Tribunales mediante Circular sin número de la misma fecha 14-11-07 y recibida por el Tribunal de Control N° 04 a las 11: A.M. del día 15-11-07, según se evidencia de actuaciones administrativas llevadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Por tales razones, considera esta Sala Única, que la razón le asiste a las recurrentes, pues no debió el órgano jurisdiccional en plenas atribuciones y funciones en este caso el Tribunal de Control N° 04, dejar establecido que el acto de la acusación fiscal no fue oportuno cuando con debida anticipación había sido presentado (15-11-07, a las 5:30 P.M.), y es por lo que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 20-11-07 de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BETANCOURT, debe ser revocada por cuanto los argumentos de motivación de la misma no son acordes con la realidad procesal en cuanto al vencimiento del lapso para acusar que lo era el día 17-11-07, pues como quedó establecido la acusación fiscal fue presentada oportunamente el día 15-11-07. Por lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión al imputado JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BETANCOURT, a quien le fue decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad en fecha 23-10-07; todo con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con lo establecido por el artículo 447 Ordinal 4° Ejusdem y así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ABGS. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ, actuando en sus caracteres de Fiscal Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/11/2007. En consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión al imputado JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BETANCOURT, a quien le fue decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad en fecha 23-10-07; todo con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con lo establecido por el artículo 447 Ordinal 4° Ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)

La Secretaria,

Claudia Rizza.

TMI/APP/MVT/CR/mm.
Asunto: EP01-R-2007-000113