REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002031
ASUNTO : EK01-X-2008-000010

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusado: José Rafael Marín Molina.
Defensor Privados: Abgs. José Luis Malagueña Rojas, Alfonso Isaac León Avendaño y Fidel Leonardo Monsalve.
Victima: Verónica Eugenia Barrios Guerra (Occisa), Víctor Nicolás Barrios Martínez y Numidie José Guerra de Barrios.
Motivo: Inhibición
Procedencia: Tribunal 3° de Juicio.


Vista la inhibición de fecha 24 de Enero de 2008, planteada por la DRA. DEICY CÁCERES NAVAS, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, seguida al acusado: José Rafael Marín Molina, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en el Ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…“ En el día de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2008; presente la ciudadana Juez de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Deicy Cáceres Navas; quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición para continuar conociendo el presente asunto penal en los siguientes términos:
El mismo día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2008, es remitida a este Tribunal de Juicio N ° 02 la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, proveniente del Tribunal de Juicio N° 04, toda vez que la recusación que fuera interpuesta en fecha 15-01-2.008, por el codefensor privado del ciudadano acusado, Abg. Alfonso Isaac León Avendaño fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo este por el cual es devuelta la presente causa a este tribunal a los fines de que quien aquí suscribe continué conociendo el presente asunto.
Ahora bien, consta en el expediente, escrito de denuncia contra quien aquí expone, de fecha 14-01-2.008, interpuesta por el abogado Alfonso Isaac León Avendaño en su carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Marín Molina, escrito este que fue consignado ante la Oficina de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de su correspondiente tramitación ante la Inspectoría General de Tribunales y además fue agregado al escrito de recusación presentado por la defensa en fecha 15-01-2.008, tal y como consta en las actuaciones.
Denuncia en la que el mencionado abogado afirma que en mis actuaciones como Jueza del Tribunal de Juicio N° 02
“he asumido una conducta poco cónsona con la imparcialidad rigurosa que debe caracterizar a un administrador de Justicia penal, puesto que en lugar de actuar en forma ponderada para asegurar la igualdad entre las partes, ha realizado una serie de actuaciones que perjudican en forma notable los derechos fundamentales del acusado…,
Señalando además el abogado denunciante entre otras cosas lo siguiente:
“ En fecha 22 -08-07 fue fijado por el Tribunal el primer Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, inexplicablemente dentro del tiempo del receso judicial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15 de Agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007. Por tanto, se procedió a la fijación de un acto procesal violentando la prohibición establecida en la circular dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que estableció el receso judicial…agrega además que el acto se fijó y se realizó sin la debida notificación, violentándose el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal…que en fecha 28-11-2007, fecha en la que se apertura el acto de Depuración de Jueces Escabinos los ciudadanos Denis Alberto Bracho Espinosa y Lourdes Pereira de Álvarez inexplicablemente fueron escogidos como Escabinos sin que los mismos formaran parte de la lista de alguno de los tres sorteos realizados en la presente causa… que el Tribunal ha realizado tres sorteos de Escabinos, sin haber cumplido con la notificación que ordena el precitado artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal..que en fecha 10-01-2008 el tribunal solicita la citación de los abogados defensores para informarles que se acordaron tres audiencias Audiencia de Sorteo para el día 15-01-2007 a las 3:00 p.m. Audiencia de Prorroga para el día 15-01-08 a las 4:00 p.m. y el juicio oral para el día 23-01-2.008… que se les pretende notificar mediante una única e ilícita boleta de citación remitida vía Fax, en fecha 10-01-2.008...que se pregunta la defensa ¿Cuál es el interés de la juez para de forma tan precipitada y con total inobservancia de las normas procesales, mediante una única boleta de obviando…que mal podría un juez convocar directamente a juicio oral y público sin saber cuál será el resultado de la audiencia de constitución del tribunal Mixto…que en vista de tan lamentable e irregulares actuaciones no tenemos otra opción, que la de sospechar de los motivos de la Juez para actuar de forma tan ilegal y temeraria… por lo que además de recusar a la Juez hemos decido denunciar formalmente, como en efecto lo hacemos a la ciudadana Juez Abg. Deicy Cáceres a cargo del tribunal en funciones de Juicio N° 02, pues su actuación lejos de ser imparcial, objetiva y ajustada a derecho, nos causa gran preocupación, ya que pone en peligro el respeto de los derechos fundamentales de nuestro defendido, por lo que en resguardo de tales derechos, consideramos se deben tomar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como esta, se repitan y pongan en tela de juicio la honorabilidad del Poder Judicial…

En este orden observa quien aquí plantea motivos para inhibirse en el presente asunto, que las consideraciones por las cuales esta Jueza fue objeto de recusación por parte del ya mencionado abogado, fueron objeto de análisis por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que producto de ello fue declarada sin lugar la recusación planteada.
Sin embargo quien aquí expone considera que a todas luces se desprende de la actuación por parte del defensor abogado Alfonso Isaac León Avendaño, con la denuncia ejercida en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales su falta de ética y profesionalismo en el desempeño de sus funciones como defensor privado, toda vez que las consideraciones que le han servido de fundamento para la referida denuncia no se corresponden con la realidad, ni con la verdad, sino por el contrario se sustenta esta denuncia en apreciaciones temerarias, capaces de atribuirme actuaciones irregulares cuando del cuerpo de actuaciones que conforman la causa, se desprende que no existen tales agravios en contra del acusado y de ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso, y por cuanto he llegado a la consideración de que tal denuncia es capaz de poner en tela de juicio mi honorabilidad, credibilidad e imparcialidad, esta circunstancia me obliga a inhibirme en el presente asunto, dada la conducta impropia del ya mencionado abogado, que fue expresada en el escrito de denuncia, donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, menospreciando mi profesionalidad; mal poniéndome e invocando violaciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, infundadas, es esta la razón por la cual considero que la actuación del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debo prevalecer, por cuanto considero que la actuación del referido defensor ha pretendido maltratar moralmente mi integridad profesional, al aducir conductas impropias de las que preservo mi actuar en la función de administrar Justicia; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…”, es por lo que considero obligatorio plantear la Inhibición como en efecto lo hago. En consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así lo expongo dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi ánimo en relación con el abogado Alfonso Isaac León Avendaño, me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aversión que en mi ha surgido con ocasión de las afirmaciones hechas en mi perjuicio, por el referido abogado, así como considero que tal proceder constituye perjuicio para las demás partes que intervienen en la causa, lo que es contrario a mi pensar como abogado, como ciudadana, como Juez apegada a la constitución y a las normas que nos rigen, y por cuanto por mis consideraciones estimo que estoy en presencia de motivos graves que pueden interferir en mi imparcialidad, ya que al observar la actuación del referido abogado considero que el mismo al ejercer su profesión no actúa con la ética y el profesionalismo que deben guiar a quienes intervienen y adquieren cualidad de partes en un proceso, pues así lo aprecio, de lo explanado por el referido abogado en su infundado escrito de denuncia y por ende mi imparcialidad podría verse afectada única y exclusivamente en relación con la persona del abogado Alfonso Isaac León Avendaño; causal ésta contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico que los motivos y causales de inhibición invocados, sólo están vinculados a la conducta en su proceder del referido abogado y no en relación con la causa misma, de la cual puedo conocer pues no tengo causal de inhibición en relación con ésta, de no estar allí el referido defensor, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.”…

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal; y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DEICY CÁCERES, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 4º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio, a los fines de Ley.
El Juez de Apelaciones Presidente. (Ponente)

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro

La Secretaria

Claudia Rizza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctría.


Asunto Nº: EK01-X-2008-000010
TRMI/APP/MVTO/CR /ydcg.