Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005159
ASUNTO : EP01-R-2007-000070


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.



Acusado: Alirio Contreras Rivas.

Victimas: Guillermo Irohan García Ramírez, Freddy Molina Mora y Olga Andreina Perico López.

Delitos: Robo Agravado Continuado.

Defensa Privada: Abg. Miguel Ángel Lugo.

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan Pérez.

Motivo: Apelación de Sentencia.



Por sentencia definitiva de fecha 14 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, absolvió al acusado Alirio Contreras Rivas, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado como co-autor, en perjuicio de Guillermo Irohan García Ramírez, Freddy Molina Mora y Olga Andreina Perico López.


En fecha 4 de junio de 2007, el abogado Edgardo Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2007, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.


Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 06 de Diciembre de 2007, siendo las 10:00 am., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias, declarándose abierto el acto, en la que el representante Fiscal solicitó se anulara la sentencia por falta de motivación y contradicción, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y que se libre orden de aprehensión en contra del imputado.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.


El recurrente, Abogado Edgardo Boscan Pérez, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; argumenta lo siguiente:

Manifiesta su oposición en su primera denuncia: de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta en la motivación de la sentencia, ya que, la decisión de la mayoría de los miembros, incurrió en la falta de motivación de la sentencia; que está demostrada en la señalización hecha por el Tribunal a quo en cuanto a lo escuchado por los funcionarios actuantes, ciudadanos Jara Castillo Nelson y Gallardo Elides, tal como hace la salvedad la juez presidente en la motivación de su voto salvado, quienes fueron contestes al señalar que el acusado de autos fue observado manejando una moto con las mismas características que las especificadas por la primera víctima, dándole por ende ellos la voz de alto, y este procedió a huir cayéndose en el instante en que iba en una curva, observando que esa persona se desprendió de un objeto que luego resultó ser la cartera de la ciudadana OLGA ANDREINA PERICO, encontrándole al imputado al momento de hacerle el registro personal, el celular de la mencionada ciudadana; que los funcionarios actuantes realizaron una llamada a un número de teléfono que aparecía como llamada perdida, resultando ser el de una amiga de la víctima quien luego le notificó a ella, siendo corroborado por el esposo de la victima ciudadano Guillermo García. Que lo antes narrado, no fue reflejado en la motivación de la decisión por parte de los ciudadanos jueces escabinos, que a criterio de esa representación Fiscal, se incurre en la decisión de la mayoría de los miembros en una falta de motivación en la decisión, al no plasmar todo lo que se escuchó, y mas que escuchar, se demostró con la declaración de las personas arriba indicadas, que no fue otra cosa que la responsabilidad del acusado, teniendo como consecuencia jurídica inmediata la nulidad de la decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo el recurrente cita textual de un extracto de la sentencia en la que se refleja la conclusión de la mayoría de los miembros del A quo, y aduce que en casi ocho líneas los jueces escabinos exponen la motivación de la sentencia, que a criterio de la representación Fiscal, es contraria al ordenamiento jurídico patrio, debido a que entre otras cosas establece “unos fundamentos anteriormente esgrimidos”, sin que tengamos certeza de cuales fueron esos argumentos, que a todo evento tuvieron que haberse particularizado y en detalle. Que en esas ocho líneas sólo se detalla la más general de las consideraciones en cuanto a lo que estimaron los escabinos como probado en el juicio, sin que se señalara de manera puntual que circunstancias dieron por probadas y con qué elementos de prueba; ni siquiera podríamos mencionar que hubo algún tipo de sistematización que nos orientare sobre lo probado y lo no probado en el debate. Que ante tal planteamiento se hace necesario traer a colación la obligación que tiene los Tribunales de la República de fundamentar sus decisiones, que en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece la clasificación de pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad; el recurrente hace cita textual de un extracto de la sentencia N° 1656 de fecha 19-12-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como del concepto dado por juristas respecto a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, agregando que ínclito penalista Claus Roxin explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad; que lo antes expuesto, considera ese representante Fiscal que hubo una falta en la motivación de la decisión, soslayándose así lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, agrega que la concatena con la denuncia anterior, y que debe mencionar lo que la decisión del Tribunal por mayoría de sus miembros acreditó que daba pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, por ser funcionarios actuantes, pero que el acusado no fue la persona que cometió los hechos por cuanto no pudo estar el mismo en tres lugares diferentes; que en cuanto a los señalamientos anteriores se debe plantear las siguientes interrogantes; ¿Cuál fue el pleno valor probatorio que se le dio a esas declaraciones?. ¿Si les da pleno valor probatorio, por qué absuelve los ciudadanos jueces escabinos?. ¿Si tienen pleno valor probatorio, por qué informan más adelante que son contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes?. Que es requisito sine qua none establecer cual fue el valor probatorio dado a algún elemento de prueba, que en el caso de los funcionarios actuantes, estimaron los escabinos era pleno, pero si se alega la plenitud de sus deposiciones y luego exponen que las mismas son contradictorias, allí si existe una clara y diáfana contradicción, por que nace de inmediato la duda, es decir, a ciencia cierta no sabemos en definitiva cual fue el valor que merecieron las declaraciones de los funcionarios actuantes por parte de los jueces escabinos; lo que a todas luces y a criterio de esa representación Fiscal, demuestra que hubo una manifiesta y evidente contradicción en la motivación de la sentencia.

En su petitorio solicita, de esta Alzada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare los siguiente: se anule la decisión de la causa N° EP01-P-2006-5159, publicada en fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, decisión que no fue unánime sino por mayoría de sus miembros, salvando el voto la ciudadana Jueza Presidente; todo por falta en la motivación de la sentencia y por contradicción en la motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Procesal, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la accionante, se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … …Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual condena al ciudadano Alirio Contreras Rivas, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, expresa:

“…Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 por mayoría de sus miembros considera que el procesado de autos Alirio Contreras Rivas , todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos, no fue la persona que produjo los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la lógica nos indica que no pudo el acusado estar en tres lugares diferentes al mismo tiempo, así como por la contradicción de las víctima, en razón de la persona que manejaba y la que iba de parrillero en la moto; es por ello que considera que la sentencia debe ser absolutoria…”

Planteado lo anterior, en cuanto a la primera denuncia, el recurrente no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, aduciendo para ello la falta de motivación al no plasmar en la decisión lo dicho por los ciudadanos Jara Castillo Nelson y Gallardo Elides, no especificando de manera particular el porqué llegó a esa conclusión de absolver; por lo que sobre este particular es preciso señalar que no puede entenderse como motivación de la sentencia la sola transcripción parcial de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, sin haberse hecho la debida valoración, concatenación y comparación entre las mismas para poder concluir con certeza en la no autoría del hecho. A tal respecto, visto el fallo impugnado, y analizada esta primera denuncia interpuesta, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra de los imputados que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados; situación que no ocurrió con las declaraciones de los funcionarios policiales, Bastidas Gilmer Antonio, Jara Castillo Nelson, Gallardo Peraza Elides Yohan, Cristóbal Roa Díaz, las cuales fueron tomadas por la recurrida, conjuntamente con las versiones de las victimas Molina Mora Freddy, García Ramírez Guillermo Irohan, para determinar la autoría, culpabilidad o responsabilidad penal del acusado Alirio Contreras Rivas, no haciendo una valoración individual de cada uno de los deponentes, muchos menos las concatenó, para que desembocara en una sentencia absolutoria; no motivando el porqué de esas declaraciones las que arrojaron una decisión exculpatoria, llegando a una conclusión sin previo análisis, cuando se limitó: ““…Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 por mayoría de sus miembros considera que el procesado de autos Alirio Contreras Rivas , todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos, no fue la persona que produjo los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la lógica nos indica que no pudo el acusado estar en tres lugares diferentes al mismo tiempo, así como por la contradicción de las víctima, en razón de la persona que manejaba y la que iba de parrillero en la moto; es por ello que considera que la sentencia debe ser absolutoria…” por lo que dicha decisión es omisiva con los requisitos de la motivación a la que está obligado todo juzgador de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la sentencia de Primera Instancia no cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 364 eiudem; que establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Así se decide.


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:


“La Sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.


Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.


Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, no aplicándose dichos requisitos en la recurrida, ya que llegó a una conclusión vaga, generalizada de absolución, no motivando de manera individual con respecto a cada medio de prueba que sirvan de sustento a la decisión; siendo así esta denuncia debe declararse con lugar. Así se decide.


Como corolario de la decisión que antecede y por cuanto el presente recurso de apelación se ha declarado con lugar con la primera denuncia, se hace inoficioso resolver la segunda denuncia. Así se decide.


En cuanto a lo solicitado por el apelante de que se restituya la situación jurídica del acusado a la situación en que se encontraba antes del juicio oral y público realizado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en caso de declararse con lugar el presente recurso de apelación, como efectivamente se ha declarado; esta Instancia estima que cada caso debe analizarse de manera individual y será el Juez de Juicio que ha de conocer el presente proceso quien decidirá si procede o no tal medida privativa de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.




La Secretaria.

Claudia Rizza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.


Asunto: EP01-R-2007-000070.
TRMI/APP/MVT/CR/ydcg.