REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014886
ASUNTO : EP01-R-2007-000112
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: George José Aponte Ramírez
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Privado: Abg. Roberto Zambrano
Representación Fiscal: Abgs. José Iván Rangel Villamizar y Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Zambrano, Defensor Privado del acusado George José Aponte Ramírez, contra el auto dictado en fecha 12.11.07 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Sin Lugar la Nulidad Invocada. Califica como Flagrante la aprehensión del acusado, declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa y en su lugar decretó Medida Judicial Privativa de Libertad. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado George José Aponte Ramírez.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En la presente apelación el denunciante manifiesta que apela de la decisión dictada en fecha 12.11.07, en la cual el Tribunal de Control N° 04 declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, en los términos siguientes “…Primero: Como Punto previo este Tribunal se pronuncia en cuanto a la nulidad absoluta invocada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del COPP, considera y estima que la norma es clara en su artículo 191 ejusdem al señalar que será consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del Imputado,… en el presente caso esta claro que el allanamiento emitido por la Juez de Control N° 2 iba dirigido a la Dirección donde se realizó el allanamiento, así consta en el acta levantada al efecto y que fue realizado de conformidad con lo que establece el artículo 210 del COPP, en presencia de dos testigos que manifestaron de manera clara y precisa que llegaron al inmueble y una vez que rodearon la casa se bajaron rápidamente y un señor abrió la puerta …siendo el hoy Imputado la persona que abrió la puerta y suscribe el Acta de Allanamiento como Propietario o responsable de la casa, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA. Así se decide…”. Así mismo declaró sin lugar la Medida Cautelar, solicitada por la defensa y en su lugar Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad. Observando esta alzada que la solicitud de nulidad interpuesta en el presente recurso de apelación, ya fue decidida por la recurrida, por lo que ésta Alzada de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que establece el Recurso de Apelación no procederá: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, tal como se evidencia en el presente caso, la nulidad fue solicitada al a quo, siendo declarada sin lugar, e igualmente declaró sin lugar la Medida Cautelar, solicitada por la defensa, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, razones que llevan a esta Sala a declarar inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 196, 264 y el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Roberto Zambrano, Defensor Privado del acusado George José Aponte Ramírez, contra el auto dictado en fecha 12.11.07 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 196, 264 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. CLAUDIA RIZZA
Asunto: EP01-R-2007-000112
TRMI/APP/MVT/CR/jg.-
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