Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001546
ASUNTO : EP01-R-2007-000106
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusado: Jairo Gonzalez Benavides.
Victima: Giovanny Moreno.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
Defensa Privada: Abg. Dorange Frine Mujica Milano.
Parte Fiscal: Abg. Rafael Izarra.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.
Asunto Número: EP01-R-2007- -000106
Por Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la que condenó al acusado: Jairo Gonzalez Banavides, a cumplir la pena de Trece años y Ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Giovanny Moreno.
Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2007, la Abogada Dorange Frine Mujica Milano, en su carácter de defensora Privada del acusado Jairo Gonzalez Banavides, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de Noviembre de 2007, y se designó ponente al Dr. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, es decir la décima audiencia siguiente a la admisibilidad del presente recurso, siendo la hora fijada se constituyó la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, reservándose esta Alzada el lapso de diez días hábiles para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Único:
La Recurrente, Abogada Dorange Frine Mujica Milano, quien actúa en su condición de defensora Privada del acusado Jairo Gonzalez Banavides, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
La recurrente, comienza indicando la parte dispositiva del fallo recurrido, así como también, hace un análisis acerca de la palabra motivación de una sentencia.
Manifiesta su oposición a la recurrida, de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que la sentencia no cumple con la motivación, en virtud de que la jueza sólo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos que acudieron a rendir su testimonio en el Juicio oral y público, que sólo tomó aisladamente los extractos que muy subjetivamente aplicó a la hora de dictar la decisión, basadas en las declaraciones de los testigos no presenciales como fueron los ciudadanos Mildred Josefina Moreno y Jesús Orlando Carrillo, a quienes valoró plenamente sin tomar en cuenta el grado de parentesco y amistad manifiesta y el interés directo en las resultas del presente caso, considerando la defensa que existe por tal motivo en la sentencia recurrida falta, al momento de hacer su valoración el Tribunal.
Agrega, que incurre en Falta la recurrida cuando admitió la declaración del ciudadano Ray Charles Ramírez Chacón, quien durante el procedimiento declaró con una cédula cuyo número es diferente al número de la cédula que presentó al momento del juicio, donde esa defensa se opuso a que fuese recibido su testimonio hasta no constar su identificación, que esa situación fue planteada incluso en la oportunidad de hacer mi oposición en la celebración de la Audiencia Preliminar, decidiendo el Tribunal de Juicio N° 4 que se le recibiera su testimonio con la cédula que presentó para ese momento, sin verificar mas nada, que en la recurrida no quedó claro, bien fundamentado o analizado; por otra parte, como prueba de la misma, que se haya dado cumplimiento a los elementos bajo los cuales debe analizar el delito de Homicidio en Grado de Frustración, que analizando el testimonio de la hermana de la victima y el otro ciudadano dueño de la licorería vemos, como ninguno de los dos estuvo presente para el momento en que se suscitaron los hechos, ya que incluso la hermana declaró que el tiro que había recibido su hermano era en la espalda, cosa que quedó desvirtuada por el testimonio del médico forense ciudadano Eleazar Ferrer, quien a preguntas de la defensa respondió no haber observado herida alguna en la espalda, como quisieron hacer ver incluso los funcionarios actuantes, quienes es bueno señalar, que ni siquiera se entrevistaron con la victima sino con su hermana que no presenció nada. Por otra parte se habla que la víctima quedó inválida a raíz del tiro recibido, cosa que tampoco consta en el expediente, ya que el experto que lo atendió respondió a preguntas de la defensa que: “… para el momento que el observó no presentaba ese tipo de lesión…”, sin embargo la Juez, toma tal situación de invalidez para fundamentar su sentencia condenatoria, bajo tales argumentos.
Además infiere, que del análisis de la sentencia y de los elementos tomados por la recurrida para concluir en su sentencia, podemos observar rasgos de Ilogicidad al momento de considerar probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sin existir prueba científica alguna, que determinare que Jairo González, fue el autor del disparo que lesionó al ciudadano Jovanny José Moreno Velásquez, ya que los expertos que vinieron a ratificar sus experticias, y deponer sobre las mismas solo hablaron de la existencia de un arma de fuego en funcionamiento, y a preguntas realizadas por esta defensa sobre si había sido detonada el arma o no, Esteban Pava manifestó que: “…solo me limité a hacer la experticia de funcionamiento, no si fue detonada el arma…”. Que además existe una prueba que no fue tomada en cuenta por la Sentenciadora, y es la prueba de iones nitratos practicada a su defendido, la cual arrojó resultados negativos, que sumados al hecho de no encontrarse probado que el arma fue detonada, Ilógico es pensar que el tiro que lesionó a la victima provino del arma de su defendido, quien de haberse sentido culpable de los hechos y las consecuencias que esto acarrearía, no se hubiese presentado voluntariamente y consignado su arma, sin problema alguno. Que considera que en la sentencia se incurrió en Contradicción en virtud de no haberse analizado imparcialmente y con objetividad necesaria la experticia practicada por el funcionario del CICPC, ciudadano José Arcadio Moreno, quien practicó la Inspección al lugar de los hechos, y casualmente el mismo día y concluye que: “…no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”, lo que parece ilógico y además contradictorio, ya que manifestó el testigo haber recogido del suelo a la victima, quien se encontraba herida, pero no habían rastros de sangre alguna y así lo manifestó el funcionario. Que otras de las contradicciones surgidas es en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, la victima en su declaración rendida como prueba anticipada contradijo a todos los testigos, incluso al dueño del local quien aseguró tener licencia para expendio de licores hasta las 4:00 a.m., cosa que es falso, todo con la finalidad de cambiar el lugar donde ocurrieron los hechos y la hora de los mismos, no entendiéndose hasta ahora el por qué de tal conspiración, donde todos señalan con desprecio a su defendido, al referirse déspotamente como El Guardia.
Agrega más adelante que, la recurrida no ofrece una base segura y mucho menos clara, tomando en cuenta que lo que está en juego es la libertad de un ciudadano, padre de familia, trabajador y quien goza de aprecio y respeto en la comunidad en que se desenvuelve por ser un funcionario recto y cabal enviándolo a cumplir condena de trece años y ocho meses de prisión, sin tomar en cuenta como bien lo señaló la recurrida el principio Universal “indubio pro reo”, en lo que respecta a su defendido y en vista de faltas y contradicciones que se suscitaron en el juicio.
En las soluciones pretendidas: Saber con exactitud si los supuestos fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendido en tales delitos, ya que de la sentencia no se evidencian. Saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación de su defendido en los hechos que se le imputan. Aclarar las contradicciones en que incurre la ciudadana Juez y el por qué de tales contradicciones, de ser preciso la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral. Promueve como prueba el expediente en su totalidad.
Solicita la recurrente, de esta Corte de Apelaciones, la revisión exhaustiva de la causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendido a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo lo alegado, se admita la presente y se providencie conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del accionante, se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Jairo Benavides González, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; señaló:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1°, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del ciudadano experto Dr. Ángel Custodio Méndez, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
- Que efectivamente el acusado Jairo González Benavides fue atendido por lesiones que sufriera en problema suscitado en el cual se le ocasionaron las mismas.
En audiencia el acusado manifestó, que en esa oportunidad le habían proferido golpes, sin embargo el medico forense declaró, que estas excoriaciones que tenia para ese entonces a nivel lumbar pudieron ser ocasionadas con una caída de espaldas o con una pared.
2.- Con la declaración del funcionario Jesús Alexander Cuevas Arrieta, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
- Que se inicio una investigación por información obtenida en le Hospital de Socopó, cuando una enfermera le informo del ingreso de una persona herida por arma de fuego que por su gravedad se traslado para el hospital Luis Razetti de Barinas y que el paciente se encontraba en la UCI. Que un familiar de la victima les informo que González Benavides había efectuado el disparo.
- Que el día que el acusado fue a la sede del CICPC este entregó el arma de reglamento.
- Que González Benavides se entregó al día siguiente informando que había tenido problemas con el muchacho.
- Que la victima tenía herida por arma de fuego en la región de la espalda, que habían testigos del hecho, un vigilante y amigos del muchacho; que el arma entregada por el acusado era una 9 mm. Esta declaración es concatenada con lo declarado por la ciudadana Mildred Moreno y el funcionario José Alcadio Moreno, quienes coinciden en sus testimonios.
3.- Con la declaración del funcionario Esteban José Pava Palencia, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
- La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810, la cual le fue presentada para realizar una experticia de disparo de prueba, así como las piezas obtenidas, como conchas y proyectiles. Declaración esta que se corresponde con la experticia presentada como prueba documental y la declaración de los funcionarios José Alcadio Moreno, Yehudin Castro, Jesús Cuevas Arrieta y Ray Charles Ramírez, así como con la declaración de la victima ofrecida como documental por ser esta una prueba anticipada.
4.- Con la declaración del funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
- La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810. Declaración esta que se corresponde con la experticia presentada como prueba documental y la declaración de los funcionarios José Alcadio Moreno, Esteban Pava, Jesús Cuevas Arrieta y Ray Charles Ramírez, así como con la declaración de la victima ofrecida como documental por ser esta una prueba anticipada, quienes en sus respectivas declaraciones señalaron la existencia del arma, y la detentación de la misma por parte del acusado, así como la entrega del arma por parte del acusado a los funcionarios del CICPC en presencia de la comisión de Guardia Nacional.
5.- Con la declaración del Médico Eleazar Ferrer Beberaggi (medico Forense adscrito al CICPC), anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
- Que efectivamente le realizo examen físico al ciudadano Giovanni Moreno, que las lesiones fueron de consideración, ocasionadas por un arma de fuego, que dichas heridas interesaron órganos nobles tales como: bazo, hígado, riñón, que las mismas son de carácter grave.
Es así, que la valoración que merece el dictamen del medico forense se debe a que este, rebasa los conocimientos del médico común y tiene que penetrar forzosamente en el terreno jurídico, es decir, en las relaciones que las leyes pueden tener con la vida del individuo en sociedad. El facultativo forense es el médico de la justicia. Es un colaborador imprescindible.
6.- Con respecto a declaración del ciudadano José Luis González Benavides, anteriormente narrada, no se valora como prueba pues, aun cuando se promueve como testigo presencial, incurre en una serie de contradicciones en su declaración en relación a lo depuesto por los demás testigos, no fue firme en sus deposiciones y quien manifestó encontrase lejos del sitio del suceso y que el mismo no observo nada, solo cuando su hermano venia corriendo. Ningún testigo observó la presencia de este ciudadano en el lugar de los hechos.
7.- Con la declaración del funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazo, anteriormente narrada, la cual no se valora como plena prueba por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa. Es necesario establecer, que durante el debate oral y publico el acusado manifestó que el andaba en una moto con su hermano, mas nadie manifestó que este el día de los hechos se trasladara en un automóvil Mustang, de hecho refieren los funcionarios que cuando les entrego el arma el vehículo se encontraba en la residencia y que no sabe en que se trasladó hasta la delegación. Por lo tanto considera este Tribunal, que esta prueba no merece ser objeto de valoración.
8.- Con la declaración del funcionario José Alacadio Moreno, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, siendo uno de los funcionarios que levanto el acta de investigación penal y estaba presente el día en que el acusado se presento al CICPC luego de cometido el hecho, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
-Que el acusado Jairo González se presentó a la sede del CICPC y solicitó se le ayudara, ya que él le había disparado o lesionado al maracucho.
- La existencia del arma, la cual les fue entregada por el acusado en su residencia
-Que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, que hay buen alumbrado público y que el local tiene tenia buena iluminación.
- Que se realizo la detención del ciudadano Jairo González Benavides, el día 18-06 -06, aproximadamente a las 08 de la noche, por haberse presentado este voluntariamente en la sede del órgano policial de Investigación llevándoselo posteriormente una comisión de la Guardia Nacional . Esta declaración se corresponde con lo declarado por el funcionario Jesús Alexander Cuevas y la ciudadana Mildred Moreno.
6) Con la declaración de la ciudadana Mildred Josefina Moreno, (hermana de la victima) anteriormente narrada, la cual se valora como un indicio más o menos grave ya que concatenado con los demás testimonios dan luces a este tribunal sobre los hechos acaecidos. Sin embargo, el tribunal la considera como indicio, ya que sus referencias concuerdan con lo depuesto o narrado por los testigos en el juicio oral y publico.
7.- Con la declaración del ciudadano José Orlando Carrillo, testigo referencial, de los hechos, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Soy el dueño de establecimiento donde ocurrió el hecho, serían como la 1:45 de la madrugada… cuando escuhé fue el tiro, me llamaron, Salí y me dijeron que le habían disparado a Geovanny, y que había sido el acusado” , testimonio que se valora como un indicio más o menos grave ya que concatenado con los demás testimonios dan luces a este tribunal sobre los hechos acaecidos, es así que este ciudadano se valora como testigo referencial, ya que se desprende, que efectivamente el ciudadano Giovanny Moreno estaba en el suelo herido por arma de fuego y este testigo vió cuando el acusado se marchaba del lugar..
8.- Con la declaración del ciudadano Ray Charles Ramírez Chacón (TESTIGO PRESENCIAL): “Para la fecha en que ocurrió eso, yo era el vigilante privado en el sitio, el señor entró, y discutió con el muchacho, el disparó delante mío en el negocio y salió, yo no podía hacer nada. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: Eso fue como a las 2 de la madrugada, … yo estaba dentro del negocio, el problema se origina dentro del negocio yo fui a desapartarlos y otra chama que estaba allí, Si estaban discutiendo yo no escuche que se decían, cuando los desaparté el señor me miró, se fue hacia la barra y el maracucho se fue para afuera, cuando el señor saca el arma, yo me le acerque al señor, hay dos (2) ventanitas, el se asoma por una y saca el arma y le disparo al chamo… le dispara el adentro y el chamo afuera, el chamo esta tirado en el piso y el señor salio y le apunto en la cabeza, yo me fui detrás del señor, … el herido le dijo “vos me disculpas”, el señor salio y se fue caminado, … yo lo vi que se fue solo, de ahí Salí a buscar ayuda para el herido, se trasladó en un carro libre.” Asimismo se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a tal efecto el deponente fue respondió: Yo trabajaba dentro del negocio, … tenia como dos meses y medio tratando al muchacho,. … ellos tienen una Licorería cerca de donde ocurrieron los hechos, .. el problema se inicio fue adentro, no se porque discutían, … no se decir desde que hora estaba Geovanny en el sitio, pero si se que estaba acompañado, al acusado si lo vi solo, tenia un rato ahí, yo vi que el saco el arma y le disparó él salio y yo me fui detrás de él, … el arma era una pistola negra, igual que un arma de reglamento, … cuando yo lo ví, el estaba agarrado del toldo y se cayo al piso y el señor lo apuntó en la cabeza, … Se fue con el arma y se fue caminando, no llame a la policía porque me dedique a auxiliar al chamo herido, … para el momento de los hechos no estaba el dueño del local ahí. A este testimonio se la da valor jurídico por ser testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya que señaló con claridad precisión, contundencia y sin contradicciones las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos manifestando que el acusado JAIRO GONZALEZ BENAVIDES, saco un arma de fuego y le disparó a GIOVANNY MORENO y luego le apunto a la cabeza, este testimonio es de vital importancia, pues con su testimonio da fe de lo depuesto por los testigos que acudieron al debate oral y publico a hacer sus correspondientes aseveraciones.
DOCUMENTALES:
De seguida, se procede a evacuar las pruebas documentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, estando de acuerdo todas las partes se procederá a dar lectura a lo mas resaltante e importante de las mismas, incorporándose por su lectura cada una de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad; siendo las siguientes:
1- Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 0284 de fecha 19-06-06, suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó; quien dejó constancia del reconocimiento practicado al ciudadano JAIRO GONZALEZ BENAVIDES. La cual se valora como prueba, pues con ello quedo demostrado que el acusado se encontraba en el sitio y recibió y recibió atención medica tal como fue manifestado en sala.
2- Informe Balística signado bajo el N° 9700-068-224, de fecha 26-06-06, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN y ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quines dejaron constancia del informe realizado al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado. Se le dio pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido y de la existencia del arma con que el acusado Jairo González hirió al ciudadano Giovanny Moreno, hecho que casi le cuesta la vida.
3- Inspección Técnica Signada con el N° 154, efectuada por los funcionarios JOSE ESCALANTE y ALCADIO MORENO, efectuada en el sitio del suceso. Se le da pleno valor probatorio, pues mediante ella se establece la existencia del sitio en donde ocurrieron los hechos.
4- Experticia documentologica signada bajo el N° 9700-068-296-06 de fecha 07-07-06 suscrita por el Experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dejó constancia del reconocimiento realizado al Titulo de Propiedad del Vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, utilizado por el imputado, la cual no se valora como plena prueba por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa.
5- Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-143-1896 de fecha 20-06-06, suscrito por el Dr. ELEAZAR FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; quien dejó constancia del reconocimiento practicado al ciudadano MORENO VELASQUEZ GIOVANNY JOSE. Esta prueba surtió pleno valor probatorio pues en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo, ubicación y gravedad de las heridas sufridas por la víctima. Se le dio pleno valor probatorio por ser conteste y no presentar contradicción con lo depuesto por el experto en el juicio..
6- Inspección Técnica signada con el N° 156, efectuada por los funcionarios JOSE ESCALANTE y ARCADIO MORENO, la cual riela al folio 10, quienes efectuaron una revisión a un vehículo Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Mustang, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas SAT 631, donde se desplazaba el imputado al momento de cometer el hecho. No se le da pleno valor probatorio, por cuanto no arroja luces al proceso
7- Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-06, efectuada por el funcionario JOSE ESCALANTE, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, presentó un ciudadano de nombre JAIRO BENAVIDES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macagual, Estado Barinas, de 29 años de edad, de estado civil casado de profesaron u oficio efectivo de la Guardia Nacional con el rango de distinguido, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 03 entre carreras 10 y 11 casa sin numero de esta localidad, Estado Barinas, titular de cedula de identidad N° V-12.824.774 quien solicita información relacionada con un hecho que había ocurrido en la madrugada del día de hoy, frente a la Licorería La Pradera de esta localidad, manifestando ser el autor del disparo que le causara lesiones al ciudadano apodado El Maracucho, …. Seguidamente se presentó una comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Segundo Simón Guevara… manifestando haber recibido instrucciones del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de llevar hasta esa dependencia al efectivo señalado no sin antes entregar a este Despacho el arma incriminada, … nos trasladamos hasta la residencia del efectivo señalado en donde nos hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 26 de color negro, serial ECD810, …” Prueba a la que se le da pleno valor probatorio por no presentar contradicciones con lo depuesto por el testigo.
8- Acta de prueba anticipada, realizada por ese tribunal, donde la victima ciudadano MORENO VELASQUEZ GIOVANNY JOSE, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando narra: “Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería, yo tropecé y le pedí disculpas, yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, no sentí el disparo sino que caí. No sentí mas las piernas sino que me trasladaron para el Hospital de Socopó, yo vi al ciudadano que me disparó, yo me lo grabe en la mente. A preguntas del Fiscal respondió No lo conozco pero si lo vi, … El único que puedo decir, es el vigilante que estaba detrás del que disparó… La cual se valora como plena prueba por ser Victima, por haber declarado ante el juez de Control el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador.
SEGUNDO: En lo que se refiere al delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente , de este Tribunal considera que el mismo quedo demostrado, con las testimoniales de:
A) Jesús Alexander Cuevas Arrieta, y José Alacadio Moreno, en su condición de funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el acusado acudió hasta la sede del organismo para que le ayudaran por haberle disparado al muchacho y que en presencia de efectivos de la Guardia Nacional les hiciera entrega del arma.
Esteban José Pava Palencia,, Yehudin Alexis Castro Antolinez, en su condición de expertos adscritos al CICPC, quienes realizaron experticias al arma de fuego.
B) Con la declaración del ciudadano Ray Charles Ramírez Chacón, testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Eso fue como a las 2 de la madrugada, … yo estaba dentro del negocio, …. cuando los desaparté el señor me miró, se fue hacia la barra y el maracucho se fue para afuera, cuando el señor saca el arma, yo me le acerque al señor, hay dos (2) ventanitas, el se asoma por una y saca el arma y le disparo al chamo… le dispara el adentro y el chamo afuera, el chamo esta tirado en el piso y el señor salio y le apunto en la cabeza, yo me fui detrás del señor.
5) Con la declaración del la víctima Giovanny Moreno en la prueba anticipada que se realizo ante el Tribunal de control N° 05, de fecha, -20 de Junio de 2006, que riela al folio 40 al 43, cuando narra: “Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería… yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, yo vi al ciudadano que me disparó…”
Documentales
1.- Informe Pericial de fecha 18-06-06, que riela al folio 16, suscrito por el funcionario JOSE ESCALANTE NAVARRO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dejó constancia de la experticia realizada al arma utilizada por el imputado. Se le da pleno valor probatorio, ya que el contenido de la misma no fue desvirtuado durante el juicio.
2.- Informe Balístico signado bajo el N° 9700-068-224, de fecha 26-06-06, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN y ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quines dejaron constancia del informe realizado al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado. Se le da pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuado su contenido.
TERCERO: La autoría y culpabilidad del acusado JAIRO GONZALEZ BENAVIDES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, y 281 ambos de Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Con la declaración del ciudadano experto Dr. Ángel Custodio Méndez, anteriormente narrada y se da por demostrado lo siguiente:
- Que efectivamente el acusado Jairo González Benavides fue atendido por lesiones que sufriera en problema suscitado en el cual se le ocasionaron las mismas.
2.- Con la declaración del funcionario Jesús Alexander Cuevas Arrieta, anteriormente narrada y se da por demostrado lo siguiente:
- Que se inicio una investigación por información obtenida en le Hospital de Socopó, cuando una enfermera le informo del ingreso de una persona herida por arma de fuego que por su gravedad se traslado para el hospital Luis Razetti de Barinas y que el paciente se encontraba en la UCI. Que un familiar de la victima les informo que González Benavides había efectuado el disparo.
- Que González Benavides se entregó al día siguiente informando que había tenido problemas con el muchacho.
- Que la victima tenía herida por arma de fuego en la región de la espalda, que habían testigos del hecho, un vigilante y amigos del muchacho; que el arma entregada por el acusado era una 9 mm.
3.- Con la declaración del funcionario Esteban José Pava Palencia, anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:
- La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810, la cual le fue presentada para realizar una experticia de disparo de prueba, así como las piezas obtenidas, como conchas y proyectiles.
4.- Con la declaración del funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:
- La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810.
5.- Con la declaración del Médico Eleazar Ferrer Beberaggi (medico Forense adscrito al CICPC), anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:
- Que efectivamente le realizo examen físico al ciudadano Giovanni Moreno, que las lesiones fueron de consideración, ocasionadas por un arma de fuego, que dichas heridas interesaron órganos nobles tales como: bazo, hígado, riñón, que las mismas son de carácter grave.
6.- Con la declaración del funcionario JOSE ALCADIO MORENO, anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:
-Que el acusado Jairo González se presentó a la sede del CICPC y solicitó se le ayudara, ya que él le había disparado o lesionado al maracucho.
- La existencia del arma, la cual les fue entregada por el acusado en su residencia.
-Que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, que hay buen alumbrado público y que el local tiene tenia buena iluminación.
- Que se realizo la detención del ciudadano Jairo González Benavides, el día 18-06 -06, aproximadamente a las 08 de la noche, por haberse presentado este voluntariamente en la sede del órgano policial de Investigación llevándoselo posteriormente una comisión de la Guardia Nacional .
7) Con la declaración de la ciudadana MILDRED JOSEFINA MORENO, (hermana de la victima) anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:
- Que su hermano fue herido de gravedad, por un ciudadano al que llaman el guardia, que él mismo fue operado de emergencia.
-Que las lesiones causadas en órganos nobles para el ser humano fueron de tal magnitud que hoy día su hermano se encuentra en tal grado de invalidez que ni siquiera puede hacer por si mismo sus necesidades.
8.- Con la declaración del ciudadano JOSE ORLANDO CARRILLO, testigo referencial, de los hechos, cuando narra:
-Que estaba detrás de la Licorería cuando escucho el disparo, que fue uno solo.
-Que vio a Giovanny tirado en el piso.
9.-Con la declaración del ciudadano RAY CHARLES RAMÍREZ CHACÓN (TESTIGO Presencial): quien con su narración deja demostrado lo siguiente:}
-Que el acusado Jairo González Benavides le disparo con un arma a la victima Giovanny Moreno.
-Que el disparo lo hizo sin que precediera agresión alguna por parte de la victima.
-Que la victima lo tropezó y pidió disculpas.
-Que el acusado Jairo González, se encontraba dentro de la Licorería y le disparo a la victima desde una ventana de la misma.
-Que el estaba detrás del acusado cuando este desenfundo el arma y le disparo a la victima.
Que la victima estaba en el suelo herido, cuando el acusado salio de la licorería y le apunto en la cabeza.
-Que el oyó, cuando el maracucho (la victima), le dijo al acusado “vos me disculpas” y el acusado guardo el arma y salio caminando.
10.-Con la declaración del la víctima GIOVANNY MORENO en la prueba anticipada que se realizo ante el Tribunal de control N° 05, de fecha, -20 de Junio de 2006, que riela al folio 40 al 43, y se da por demostrado lo siguiente:
-Que efectivamente la victima y el acusado se encontraban en la Licorería.
-Que la victima tropieza con el acusado y le pide disculpas.
-Que la victima sale a las afueras de la licorería y ve cuando desde dentro de la misma el acusado le apunta y dispara.
-Que no hubo agresión voluntaria por parte de la victima que justifique la acción del acusado….”
Ahora bien, Planteado todo lo anterior, y analizada la denuncia de la recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo han valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o no la relación de causalidad entre la voluntad culpable como elemento psicológico antijurídico y el daño típico dañoso como elemento objetivo de la antijuridicidad; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como se podrá observar de la decisión recurrida, en el requisito referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, en su tercer aparte la juzgadora se limitó a valorar las medios de pruebas que se formaron en el juicio oral y público de manera individual, no concatenándolas entre si para llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; por lo tanto no cumplió con la finalidad de dicho requisito. Siendo así, los medios de pruebas tales como la declaración de los expertos Dr. Ángel Custodio Méndez, Eleazar Ferrer Beberaggi; funcionarios Jesús Cuevas Arrieta, Esteban José Pava Palencia, Yehudin Alexis Castro Antolinez, Pedro José Díaz Lizarazo, José Alcadio Moreno; de los ciudadanos Mildred Josefina Moreno, José orlando Carrillo; no fueron relacionados entre si, tampoco con las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, tales como el reconocimiento médico legal signado bajo el número 0284 de fecha 19-06-06, informe balística signado bajo el número 9700-068-224 de fecha 26-06-06 inspección técnica con el número 154, reconocimiento médico legal signado bajo el número 9700-143-1896, acta de investigación penal de fecha 18-06-06, efectuada por el funcionario José Escalante; en consecuencia no podía llegarse a una conclusión definitiva al omitir la obligación de concatenar todos los medios probatorios tanto inculpatorios como exculpatorios; es por ello que la sentencia recurrida adolece de motivación, por lo que forzosamente se hace necesario tener que anular la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 191.195 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorange Frine Mujica en su condición de Defensora Privada del acusado Jairo Gonzalez Benavides y en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal A-quo. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Septiembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.
Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de Enero de Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Claudia Rizza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Sctria.
Asunto: EP01-R-2007-000106.
TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.
|