REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 17 de Enero de 2008.
197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 658-07


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



RAQUEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.047.313.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.158.470.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.047.313, de profesión u oficio: TSU en Computación, labora en el Centro de Acopio MERCAL, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, carrera 7, calle Kimil,
frente a la Casa de la Cultura de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de la adolescente BLANCA BIANEY y del niño JESUS EDUARDO MONSALVE GOMEZ, nacidos en fechas 27/04/1995 y 28/02/1997 quien expuso: “ Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.470, de profesión u oficio: Coordinador de Misiones, Adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quien labora como tal en el Centro Penitenciario Santa Ana Estado Táchira, lugar donde solicito sea eviada la citación; convivimos en concubinato durante diez (10) años tiempo durante el cual concebimos a nuestros hijos, pero resulta que en la actualidad el referido ciudadano no me colabora con los gastos necesarios para su crianza y manutención, por ello demando la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.
Anexo al escrito la solicitante, Acta de Referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente BLANCA BIANEY y del niño JESUS EDUARDO MONSALVE GOMEZ, copia simple de su cedula de identidad y copias simples de la cedula de identidad y carnet del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRA (Folios 2 al 6).
En fecha 18 de Junio de 2007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose al demandado ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribual el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más Un (1) día que se le concede como término de distancia, fijándose para el mismo día de la comparecencia a un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se ordeno exhortar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado. Se acordó oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital y la notificación al Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En la mima fecha 18 de Junio de 2007, se libró Exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado de autos, con Oficio Nº 282 y se acordó oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capita, a los fines de que informe a este Tribunal, el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario, con oficio 283.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, se ordeno agregar a los autos oficio N° 9-15109-07, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital, en el cual se informa el salario percibido por el obligado alimentario.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se agregaron al expediente, mediante auto las resultas del exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 775, a los fines de la citación del obligado alimentario.
En fecha 25 de Abril del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado judicial. Agotadas las horas de despacho se evidencia que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de Enero de 2008, se dicto auto de AVOCAMIENTO de la Ab. Lesbia Ferrer Cayama, quien con el carácter de Juez Suplente suscribe la presente decisión.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana RAQUEL GOMEZ HERNANDEZ, madre de la adolescente BLANCA BIANEY y del niño JESUS EDUARDO MONSALVE GOMEZ, introduce solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRA, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales a la ya referida adolescente y el niño, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 831 y 434 de fechas 10-04-2006 y 28-10-2006, expedidas por los Prefectos del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que al no haber sido tachada de falsa por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando con dichos instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre de la adolescente BLANCA BIANEY y del niño JESUS EDUARDO MONSALVE GOMEZ, con el demandado alimentario FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRA, ambos ya identificados.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud; acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la CONFESION FICTA; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando la adolescente y el niño beneficiarios de la presente solicitud lo requiera; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.047.313, de profesión u oficio: TSU en Computación, labora en el Centro de Acopio MERCAL, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, carrera 7, calle Kimil, frente a la Casa de la Cultura de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.470, de profesión u oficio: Coordinador de Misiones, Adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quien labora como tal en el Centro Penitenciario Santa Ana, Estado Táchira, en favor de la adolescente BLANCA BIANEY y del niño JESUS EDUARDO MONSALVE GOMEZ; de 12 y 10 años de edad, en consecuencia, se fija la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario, que debe suministrar el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, para la manutención de su hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.






En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




LFC/lc/nrc.
EXP. N° 658-07.