REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 17 de Enero de 2008.
197° y 148°


EXPEDIENTE: Nº 706-07.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.243.187.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.192.323.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana BETTY YELDRID MARTÍNEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.187, domiciliada en el Barrio Emilta Camejo, carrera 10, entre calles 5 y 6, Casa Nº 5-90 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de su hijo YOHANTONI GABRIEL ROA MARTÍNEZ, nacido en fecha 11/11/2005, de 02 años de edad, quien expuso: “ Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano: JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.323, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Barrio El Corozal, subiendo por el Hospital, carrera 8 entre calles 14 y 15, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desde hace un año tiene fijada como Obligación Alimentaría la cantidad mensual de Ochenta Mil Bolívares, cantidad esta que es insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestro hijo, por ello solicito el Aumento de Obligación Alimentaría, a la cantidad mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), más una cuota adicional al año por una cantidad igual es decir, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario ”.-
Anexa al escrito de demanda, Partida de Nacimiento del niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTÍNEZ, ya identificado, (Folios 2) y Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Parte Demandante (Folio 3).
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo expresa el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, emplazándose al demandado ciudadano JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un Acto Conciliatorio entre las partes y, de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2007 (folio 07), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario Ciudadano: JOHATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de Diciembre del 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario manifestó: Ofrezco obligarme alimentariamente a favor de mi hijo por la cantidad de aumento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; por cuanto no puedo ofrecer mas debido que yo gano semanalmente la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) y acuerdo realizar los depósitos los primeros cinco (05) días de cada mes”. La demandante de autos manifestó no aceptar el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario.
Siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes hicieran uso del derecho a promover y evacuar pruebas, el tribunal deja constancia pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA, madre del niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTÍNEZ, ya identificado, introduce solicitud de Aumento a la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le aumente la obligación alimentaría en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, más una (1) cuota adicional al año por una cantidad igual es decir, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna la Accionante junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 4108, de fecha 16-10-2007, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, que al no haber sido tachada de falsa por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho0 instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre el niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTÍNEZ, con el demandado alimentario JONATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, ambos ya identificados. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, manifestó que no puede ofrecer más de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), debido a que él gana semanalmente la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00). Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente; y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; asimismo, tal y como se indicó up-supra la demandante tampoco hizo uso de éste derecho.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”; normas éstas aplicables al caso que nos ocupa, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que consta en actas el ingreso del obligado, tal y como se evidencia de la Confesión hecha por el Ciudadano JOHATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, ya identificado, en el Acto conciliatorio de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, cursante al folio Nueve (09) del presente expediente; Confesión ésta que permite concluir para quien aquí decide que el demandado alimentario, cuenta con recursos económicos suficientes para aumentar la presente obligación alimentaría a su hijo lo necesario para su desarrollo y subsistencia, tal como lo señala la norma citada up supra en autos. En consecuencia, dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250.,oo), para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión a las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario cuando el niño beneficiario de la presente solicitud lo requiera; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BETTY YELDRID MARTÍNEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.187, domiciliada en el Barrio Emilta Camejo, carrera 10, entre calles 5 y 6, Casa Nº 5-90 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.323, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Barrio El Corozal, subiendo por el Hospital, carrera 8 entre calles 14 y 15, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en favor del niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTÍNEZ; de 02 años de edad, en consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,oo), para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión a las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, que debe suministrar el ciudadano JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano JOHATHAN JAIRO ROA SÁNCHEZ, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


AB. LESBIA FERRER CAYAMA.


LA SECRETARIA.


AB. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.

LFC/lc/mh.
EXP. N° 706-07.