REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de Enero de 2008.
197º y 148º


Vista el Acta que antecede de fecha 23-01-2008, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.181, quien labora en el Centro Penitenciario del Estado Barinas y además se encuentra Destacado en el Puesto de la Guardia Nacional, ubicada en la calle 20 entre avenidas 3 y 4, de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, Convino en fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijas: EMILY PAOLA y CHARLY PAOLI ALVÁREZ MOLINA, venezolanas, de 09 y 06 años de edad, respectivamente; en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, más dos cuotas especiales al año, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo); asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, aunado a ello me comprometo a renovar el carnet del seguro para asistencia medica de las niñas en caso de enfermedad y ambas partes acuerdan que dichas cantidades serán depositadas mensualmente, en una cuenta de ahorros a solicitud de los mismos, el Tribunal ordenó se aperture en el Banco Banfoandes de esta localidad. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre de las niñas beneficiarias, ciudadana: ROSA ANGELICA MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: labora como madre integral en el Multihogar Pribispero Erasmo de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.724, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 10 entre avenidas 11 y 12, Casa Nº 9-26 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, manifestó aceptar el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario.



II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: PABLO EMILIO ALVÁREZ DOMINGUEZ, ya identificado, convino en depositar a partir del mes de enero del año en curso, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), más dos cuotas especiales al año, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo); asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, aunado a ello se compromete a renovar el carnet del seguro para asistencia medica de las niñas en caso de enfermedad, para sus hijas: EMILY PAOLA y CHARLY PAOLI ALVÁREZ MOLINA, también identificadas; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por las niñas a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por los dos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Fijación de Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional, aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


AB. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.


AB. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-


LA SECRETARIA.


AB. LILIANA CAMACHO.


LFC/lc/mh.
EXP. N° 711-07.