REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 24 de Enero de 2008.
197° y 148°


EXPEDIENTE: Nº 717-07.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


NERIS YORLEI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.514.865.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.831.891.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana NERIS YORLEI MORA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.865, domiciliada en el Caserío La Acequia, vía Caño Grande (al frente de la Posada Turística), Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de sus hijos YUSLEIDY SURISADAY, YORJELIS y ELISNER BALLESTEROS MORA, nacidos en fechas 02/05/1999, 24/08/2000 y 24/09/2002, de 08, 07 y 05 años de edad, respectivamente, quien expuso: “ Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano: ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.891, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 1 y 2, Casa Nº 99, y quien labora en la Cooperativa de Moto Taxis, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tenemos separados cinco (05) años pero resulta que desde un tiempo para acá el referido ciudadano no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de los niños, por ello solicito la Fijación de Obligación Alimentaría, por la cantidad mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500..000,oo), en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario ”.-
Anexa al escrito de demanda, Defensoría del Niño(A) y del Adolescente “FUNDAUMANA”, registrada ante el CMDNA, bajo el Nº 69EA30, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 2), Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de la Parte Demandante y Demandada (folio 3) y Partidas de Nacimiento de los niños YUSLEIDY SURISADAY, YORJELIS y ELISNER BALLESTEROS MORA, ya identificados, (folio 4 al 6).
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo expresa el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, emplazándose al demandado ciudadano ELISNES BALLESTERO ZAMBRANO, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un Acto Conciliatorio entre las partes y, de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Diciembre de 2007 (folio 10), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación, que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario Ciudadano: ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de Diciembre del 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario manifestó: “En estos momentos no puedo ofrecer nada por concepto de obligación alimentaria por cuanto no tengo trabajo”. La demandante de autos manifestó: “Necesito que él me colabore con los gastos para la manutención de los niños, porque es su deber”.
Siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes hicieran uso del derecho a promover y evacuar pruebas, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NERIS YORLEI MORA, madre de los niños YUSLEIDY SURISADAY, YORJELIS y ELISNER BALLESTEROS MORA, ya identificados, introduce solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, más dos (2) cuotas especiales al año por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna la Accionante junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 154 de fecha 02-05-1999, 188 de fecha 24-08-2000 y 597 de fecha 24-09-2002, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que al no haber sido tachadas de falsas por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre los niños YUSLEIDY SURISADAY, YORJELIS y ELISNER BALLESTEROS MORA, con el demandado alimentario ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, ambos ya identificados. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, manifestó que en estos momentos no puede ofrecer nada por concepto de obligación alimentaria por cuanto no tiene trabajo. Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente; y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; asimismo, tal y como se indicó up-supra la demandante tampoco hizo uso de éste derecho.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”; normas éstas aplicables al caso que nos ocupa, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que no consta los ingresos del obligado ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, como tampoco demostró tener otra obligación alimentaría, por lo que es evidente que ha pesar de ésta circunstancia es ineludible que debe cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y con el sagrado deber de proveer a los alimentos de sus hijos; es por ello que se permite concluir quien aquí decide que el demandado alimentario, no probó tales hechos; y en consecuencia, debe contribuir con el necesario desarrollo y subsistencia de los beneficiarios de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400.,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión al inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario cuando los niños beneficiarios de la presente solicitud lo requieran; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NERIS YORLEI MORA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.865, domiciliada en el Caserío La Acequia, Vía Caño Grande, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.831.891, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre Calles 1 y 2, Casa Nº 99, y quien labora en la Cooperativa de Moto Taxis, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en favor de los niños YUSLEIDY SURISADAY, YORJELIS y ELISNER BALLESTEROS MORA de 08, 07 y 05 años de edad, respectivamente; en consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario, que debe suministrar el ciudadano ELISNER BALLESTERO, ya identificado, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


AB. LESBIA FERRER CAYAMA.

LA SECRETARIA.


AB. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.

LFC/lc/mh.
EXP. N° 717-07.