REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 25 de Enero de 2008.
197° y 148°
EXPEDIENTE: Nº 714-07.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
YSAMAR SIKIU CHAVEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.540.116.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO: RAFAEL ISAAC MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.783.425.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana YSAMAR SIKIU CHAVEZ MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.116, domiciliada en el Barrio La Esperanza II, calle 1 con carrera 28, Casa Nº 0-73, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de sus hijos YANMAR SARAY y JOHANDRI SAMIR MORA CHAVEZ, nacidos en fecha 10/08/2001 y 28/05/2003, de 06 y 04 años de edad, quien expuso: “ Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano: RAFAEL ISAAC MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, quien es propietario de un Taller de Latonería y Pintura, ubicado en el Barrio La Esperanza II, calle 1 con carrera 28, lugar donde solicito sea enviada la citación, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.425, convivimos en concubinato durante dos (02) años tiempo durante el cual concebimos a nuestros hijos, y tenemos separados cuatro (04) años tiempo desde el cual, el referido ciudadano no me ha colaborado con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, por ello solicito la Fijación de Obligación Alimentaría, por la cantidad mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual es decir, Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario ”.-
Anexa al escrito de demanda, Referencia del Caso Familiar, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (folio 2), Partidas de Nacimiento de los niños YANMAR SARAY y JOHANDRI SAMIR MORA CHAVEZ, ya identificadas, (folio 3 y 4) y Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Parte Demandante (folio 5).
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo expresa el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, emplazándose al demandado ciudadano RAFAEL ISAAC MORA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un Acto Conciliatorio entre las partes y, de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. De igual forma se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especializada, con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Diciembre de 2007 (folio 9), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario Ciudadano: RAFAEL ISAAC MORA, plenamente identificado en autos.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual solo compareció la parte demandante, por lo que el tribunal deja constancia de la presencia de la demandante. El demandado no dió contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes hicieran uso del derecho a promover y evacuar pruebas, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YSAMAR SIKIU CHAVEZ MUÑOZ, madre de los niños YANMAR SARAY y JOHANDRI SAMIR MORA CHAVEZ, ya identificados, introduce solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano RAFAEL ISAAC MORA, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual es decir, Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna la Accionante junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 216 y 425 de fecha 01-11-2006, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que al no haber sido tachadas de falsa por el demandado de autos, adquieren pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho instrumento plenamente demostrado la filiación legal existente entre los niños YANMAR SARAY y JOHANDRI SAMIR MORA CHAVEZ, con el demandado alimentario RAFAEL ISAAC MORA, ambos ya identificados. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud; acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto,
nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la CONFESION FICTA; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requieran los niños beneficiarios de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”; normas éstas aplicables al caso que nos ocupa, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente; en tal virtud, y, en mérito de éstas consideraciones resulta forzoso para esta sentenciadora conveniente estimar y fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, cuando los niños beneficiarios de la presente solicitud lo requieran; Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YSAMAR SIKIU CHAVEZ MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.116, domiciliada en el Barrio La Esperanza II, calle 1 con carrera 28, Casa Nº 0-73, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano: RAFAEL ISAAC MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.425, quien es propietario de un Taller de Latonería y Pintura, ubicado en el Barrio La Esperanza II, calle 1 con carrera 28, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en favor de los niños YANMAR SARAY y JOHANDRI SAMIR MORA CHAVEZ; de 06 y 04 años de edad, respectivamente; en consecuencia, se fija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, que debe suministrar el ciudadano RAFAEL ISAAC MORA, ya identificado, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano RAFAEL ISAAC MORA, identificado en autos, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.
AB. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
AB. LILIANA CAMACHO.
LFC/lc/mh.
EXP. N° 714-07.
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