REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 28 de Enero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: Nº 715-07.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE LENNYS KARINA ARCAYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.683.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría
DEMANDADO CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.146.296.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana LENNYS KARINA ARCAYA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.683, domiciliada en el Barrio La Pradera, carrera 30, entre calles 1 y 2, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en representación de su hijos DUGEINNY KARINA y CARLOS DANIEL TRIANA ARCAYA, nacidos los días 06-08-1994 y 04-08-2001; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.146.296, domiciliado en el Barrio Las Americas, carrera 12 entre calles 2 y 3, casa N° 2-56 y quien es uno de los dueños del Taller allí ubicado que lleva por nombre “TALLER HERMANOS TRIANA”, convivimos en concubinato durante catorce (14) años y tenemos separados tres (3) meses tiempo desde el cual, el referido ciudadano no me ha colaborado con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, por ello solicito la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo, el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario...”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente DUGEINNY KARINA y del niño CARLOS DANIEL TRIANA ARCAYA, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, el alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió a declararlo desierto, en virtud, que solo compareció la parte demandante. Agotadas las horas de despacho se evidencia que el obligado alimentario no dio contestación a la presente solicitud.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana KARINA ARCAYA PEREZ, en representación de la adolescente DUGEINNY KARINA y del niño CARLOS DANIEL TRIANA ARCAYA, ya identificados, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo, el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 575 y 105, de la adolescente DUGEINNY KARINA y del niño CARLOS DANIEL TRIANA ARCAYA; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; documentos éstos que cumplen con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dichos instrumentos plenamente demostrados la filiación legal existente entre la adolescente DUGEINNY KARINA y el niño CARLOS DANIEL TRIANA ARCAYA, con el obligado alimentario ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, ya identificados; Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí juzga traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio e alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la CONFESION FICTA; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido consta en autos, que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, en tal virtud, y, en mérito de éstas consideraciones resulta forzoso para esta sentenciadora conveniente estimar y fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando la adolescente y el niño beneficiarios de la presente solicitud lo requiera; Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LENNYS KARINA ARCAYA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.683, domiciliada en el Barrio La Pradera, carrera 30, entre calles 1 y 2, casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.146.296, domiciliado en el Barrio Las Americas, carrera 12 entre calles 2 y 3, casa N° 2-56 y quien es uno de los dueños del Taller allí ubicado que lleva por nombre “TALLER HERMANOS TRIANA, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en favor de la adolescente DUGEINNY KARINA y del niño CARLOS DANIEL TRIANA ARCAYA; de 13 y 06 años de edad, respectivamente; en consecuencia, se fija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 600,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario, que debe suministrar el ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, para la manutención de su hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TRIANA RAMIREZ, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
LFC/lc/nrc.
EXP. N°715-07.
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