REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 31 de Enero de 2008.
197º y 148º
Vista el Acta que antecede de fecha 30-01-2008, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano NESTOR ALEJANDRO AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.056, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 1, entre calles 5 y 6, cerca del Simoncito y labora como Chofer de un Volteo (Servicios Públicos) de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Convino en fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: JESÚS ALEJANDRO AVENDAÑO MOLINA, venezolano, de 01 año de edad; en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, hacerme cargo de los gastos con ocasión a las festividades navideñas adicionales; asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, y ambas partes acuerdan no aperturar cuenta por el Tribunal mientras haya cumplimiento de la obligación contraída, además convienen en que el demandado alimentario tendrá al niño los jueves y viernes de cada semana incluyendo la noche. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre del niño beneficiario, ciudadana: NERYS LISBEY MOLINA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.733, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 17, entre calles 14 y 15 cerca del puente, en una casa de dos pisos con portón negro, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, manifestó aceptar el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: NESTOR ALEJANDRO AVENDAÑO ZAMBRANO, ya identificado, convino en obligarse a partir del mes de enero del año en curso, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), hacerse cargo de los gastos con ocasión a las festividades navideñas adicionales; asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, aunado a ello ambas partes convienen en que el demandado alimentario tendrá al niño los jueves y viernes de cada semana incluyendo la noche, para su hijo: JESÚS ALEJANDRO AVENDAÑO MOLINA, también identificado; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por el niño a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por los dos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Fijación de Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional, aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.
AB. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
LA SECRETARIA.
AB. LILIANA CAMACHO.
LFC/lc/mh.
EXP. N° 734-08.
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