De conformidad con los artículo 557, 558, 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se fundamentó la presente decisión la cual se baso en el desarrollo del acto del día de hoy Jueves Tres (03) de Enero, del año 2008, siendo las 11:00 A.M., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-00002-08, presentado por el Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de uno de los delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor; solicita se Decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por la Juez de Control, Abg. Maria Angélica Gutiérrez, la Secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero, y el Alguacil de sala Jorge Treno., la Jueza solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Octavo (a), Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y la Defensa Publica de los adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero. Verificada la presencia de las partes, la Jueza apertura el acto; le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos .Se desprende que: “ en fecha 01 de Enero de 2008, siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje Motorizado a la altura del Barrio Corocito, específicamente avenida 03, con calle 12, cuando visualizaron a dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), mismo que al visualizar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, solicitándole que se estacionaran hacia la derecha, para posteriormente indicarle que consignaran los papeles del vehiculo (moto) que tripulaban, indicando que no los poseían por cuanto el referido vehiculo era prestado, circunstancias esta por las que se verificaron los seriales por el sistema SIVEI, resultando estar solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, de fecha 31/12/07, por el delito de Hurto de Vehiculo, por lo que se le informo a los ciudadanos que tripulaban el vehiculo (moto) que quedaría en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes anteriormente mencionados. Solicita se sirva calificar la detención de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente (LOPNA), así mismo por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no presenta Documentación, solicito la Detención Preventiva para Identificar de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la solicitud en la Acta Policial Nª 1810, Acta de Derechos de Imputado Adolescente (02), Acta de Retención de Vehiculo (Moto), y otros.”
La Jueza se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y les impone y explica en forma sencilla, el precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, el proceso continuará su curso de ley, pero que la declaración constituye un medio de defensa, en virtud de lo cual luego de oír a la Juez, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesto a declarar, el cual lo hizo de la manera siguiente: “el estaba en mi casa, no tenia en donde quedarse, con quien rumbear y se quedo en mi casa, después llego un compañero ofreciéndonos una moto, el la había comprado esa noche, entonces yo le dije que si se la iba a comprar pero que tenia que probarla primero, salimos de las Palmas hasta Corocito, estábamos dando vueltas en Corocito por la calle, por la avenida principal estaban dos policías municipales, revisaron la moto nos revisaron a nosotros nos pidieron los papeles de la moto, yo le entregue los papeles de la moto, el serial de la de la moto no coincidía, salio reportada, nos montaron en una patrulla y nos llevaron para los estadales y de ahí fuimos trasladados para la zona 1. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al presunto adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quien libre de apremio y coacción manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso:” tomando en cuenta que el delito que se le imputa a mis defendidos no amerita privación de libertad como sanción por no estar contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le solicito al tribunal le conceda a cada uno de los adolescentes una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
La Jueza Primera de Control, se pronuncia de la manera siguiente: Oídas las exposiciones de las partes, en donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y el presunto adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó Acogerse al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; y por cuanto el delito que se les imputa por la representación Fiscal no esta sujeto a la Medida de Privación de Libertad se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta al imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo por cuanto el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no presenta documentación se acuerda la Detención para Identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es necesaria ésta circunstancia a los fines de garantizar el proceso así como el ejercicio de una tutela judicial efectiva.