La presente sentencia se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 578, literal “a” y “f”, 583, 620 literal “f”, 628 parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el desarrollo del acto del día de hoy Jueves treinta (30) de Enero de 2008, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa Nº 1C-1560/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, en fecha 16 de octubre de 2.006, contra los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Manuel Arismendi Manrique y Rustavi Jisel González Camacho. Constituido el Tribunal Primero de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. María Angélica Gutiérrez Correa, quien procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. M. Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octava Especializada Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y el defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero y el alguacil de sala José Gregorio Rubio.
La Jueza 1° de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran explanados en el escrito de acusación cursante a los folios 37 al 39 (ambos inclusive) de la presente causa; los cuales demuestran que los referidos adolescentes, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Manuel Arismendi Manrique y Justavi Jisel González Camacho. Señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de Tres (03) años, sanción que modifica de cinco (05) a tres (03) años, en el presente acto.
La Jueza Primera de Control, procede a imponerle a los adolescentes acusados del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informa a los adolescentes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coacción manifestó a este Tribunal: “Admito los hechos. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coacción manifestó a este Tribunal: “Admito los hechos. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, quien expuso: “Por cuanto los adolescentes ha manifestado en forma libre y voluntaria que admiten los hechos y tomando en cuenta que el Ministerio Público hizo rebaja de la sanción, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el articulo 583 ce la LOPNA y se les imponga a mis defendidos la sanción con las respectivas rebajas de ley, tomando en cuenta que es la primera vez que se les imputa la comisión de un hecho punible y ambos desde un principio han estado consiente de lo que se les acusa. Es todo”.
La Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: Oídas las exposiciones de las partes en donde la representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación, haciendo una rebaja en la sanción solicitada, los adolescentes acusados, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicita al Tribunal se les aplique a sus defendidos el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sean sancionados con las rebajas de ley, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público se admite en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 578, literal “a” y “f” de la LOPNA,. Manteniéndose la precalificación jurídica, por considerarse ajustada a los hechos, En cuanto a la admisión de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 583 de la LOPNA y se dicta sentencia condenatoria, en conformidad, de lo cual este Tribunal hace la rebaja correspondiente y se sanciona con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto artículo 620, literal “f” 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo previsto en el articulo 364 del COPP por un lapso de un año (01) y seis (06) meses. Ahora bien por todo que los hechos son de carácter penal motivado a la acusación penal presentada por el Ministerio Público y dado a que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran responsables y se procede a imponerlos de la sanción haciendo la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Especial que nos rige.