Se procede a publicar la presente Sentencia Condenatoria la cual se fundamentó en los artículos 578, literales “a” y “f”, 583, 620 literal “b” y 624 de la LOPNA y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el acto del día de hoy Martes Ocho (08) de Enero de 2008, siendo las 10:50 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1.038/07, a los fines de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, seguida en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 408, ordinal primero en concordancia con el artículo 80, segundo aparte en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS REYES y JOSE PEREZ, en virtud del escrito de acusación fiscal y según se evidencia en auto de fecha 19 de Diciembre de 2.007, que riela a los folios trescientos once (311) y trescientos doce (312) de la presente causa.
Se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abg. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA, la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO y el alguacil GONZALO MEJIA; la Jueza Primera de Control solicitó a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias en representación del Estado Venezolano, El Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, y haciendo un cambio de calificación señala que los hechos narrados demuestran que el referido joven, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS REYES; solicitó el enjuiciamiento del joven acusado, la admisión de la presente acusación, se mantenga la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literal “f”, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años (modificando el lapso de duración de la sanción y la calificación jurídica de la acusación) y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos.
En este estado, la Juez Primero de Control, procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa al joven acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y al concederle el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Yo admito los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de complicidad. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “Por cuanto mi defendido se declara inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y tal como se evidencia al folio 112 de la presente causa, que la victima declara todo tipo de cargos contra mi defendido, es por lo que solicito al Tribunal, se decrete un sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito imputado antes señalado, por cuanto mi defendido no participó en los hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2.004 y en lo que respecta al delito imputado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, solicito se le aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la LOPNA y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el literal “b” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Finalmente, solicito copia simple de la presente causa. Es Todo”.
La Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: “Oídas las exposiciones de las partes, en donde el Ministerio Público acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, modificando la calificación jurídica y el lapso de duración de la sanción, el imputado admitió los hechos y la defensa solicita se le imponga una sanción de manera inmediata por el procedimiento por admisión de los hechos.
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