Siendo la oportunidad legal para publicar la presente sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos la cual se fundamento en el contenido de los artículos 578, 583, 620 literal “f”, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo al desarrollo del acto del día de hoy Miércoles nueve (09) de Enero de 2008, siendo las 11:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1550/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada en fecha 06/08/07, por los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Peña Molina, Elio Márquez Márquez y Wilfredo Berrios Laguna.
Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primero de Control, Abg. Maria Angélica Gutiérrez Correa, la Secretaria de Sala, Abg. Maria Leonor Córdova V. y el Alguacil de sala Jorge Treno, la Jueza solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia Preliminar: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el defensor público del adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de madre y representante del Adolescente acusado, los ciudadanos Juan Carlos Peña Molina y Wilfredo Berrios Laguna, en su condición de victimas.
El Defensor Público de adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero; solicita se les conceda el derecho de palabras a las victimas que se encuentran en esta sala, a los fines de que se señale o no la participación directa del adolescente acusado; la ciudadana Jueza acuerda en conformidad lo solicitado haciendo la advertencia previa de que no se permitirá ventilar asuntos propios del Juicio Oral y Privado, hecho esto concedió el derecho de palabra al ciudadano víctima Wilfredo Berrios Laguna, quien previamente identificado, expuso: “Ese día iba subiendo para mi casa, el señor salio (señalando al adolescente acusado), me hizo un tiro, me pego, subió hacia arriba pensando que no me había pegado, cuando comenzó a dolerme la bala llegue al frente de una ambulancia que estaba al frente y me abaje le entregue la cartera, el teléfono, conocí al policía el llego (señalando al adolescente) y se llevo la samurai, se fueron y quede ahí solo. Ellos volvieron y bajaron, había gente, se llevaron a mi papá para arriba y de ahí no se que mas hicieron ellos. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Carlos Peña, quien previamente identificado, expuso: “Yo me encontraba en un tasca y en lo que voy saliendo andaba con un compañero y una muchacha y cuando nos vamos acercaron al carro, llegaron ellos prácticamente armados y nos encañonaron. Entonces yo empuje a uno de ellos y salí corriendo y me dio un tiro en el brazo y ellos se quedaron con el dueño del carro y lo partieron en la cara, en ese momento salieron y se fueron. Es todo”.
La Jueza Primera de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante a los folios 53 y 56, ambos inclusive de la presente causa; los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Peña Molina, Elio Márquez Márquez y Wilfredo Berrios Laguna; en consecuencia solicita, se admita la presente acusación, sea declarado responsable penalmente y sancionado de conformidad con lo establecido en el 620 literal “f” y 628 de la LOPNA, por el lapso de cinco (05) años de privación de Libertad, lapso que modifica en este acto a tres (03) años. Es Todo”.
La Jueza Primera de Control, procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este de manera voluntaria, libre y sin apremio manifestó: “Admito los Hechos señalados por la representación fiscal. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente; Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien expuso: “Esta defensa vista la declaración de mi defendido en la que admite los hechos que se le acusan derivados del cambio de sanción manifestada por la representación fiscal, solicita al Tribunal se imponga la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA y que para la sanción tome en cuenta que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un delito, que es estudiante y que la madre se encuentra presente en esta sala, dispuesta a brindar el apoyo y orientación necesaria para su representado, es por lo que solicito se imponga una sanción rebajada a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
La ciudadana la Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: Oídas las exposiciones de las partes, en donde las victimas expresaron en primer lugar señalando al adolescente como uno de los que participó en los hechos, en cuanto a la representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación haciendo una modificación en cuanto al lapso de la sanción de cinco a tres años; el adolescente acusado, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicita al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea sancionado con las rebajas de ley. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público se admite en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 578, literal “a” de la LOPNA. En cuanto a la admisión de los hechos acuerda la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 583 de la LOPNA y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien por cuanto el adolescente admitió los hechos, se declara responsable y se procede a imponerlo de la sanción haciendo la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial que nos rige, siendo las adecuada la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en los artículos 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo literal “a” y así se declara.
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