Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1520/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP. Y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Daños Violentos a Bienes de Utilidad Pública y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 474 y Artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 10-01-2008, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los Funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamadas vía telefónica a los fines que se trasladaran hasta las adyacencias del liceo Cándido Antonio Meza, de la Población de Barinitas del Estado Barinas, donde se encontraba un grupo de estudiantes alterando el orden publico, así como arrojando objetos contundentes a la referida casa de estudio, a la cual le propinaron diversos daños, razones por las cuales se trasladaron al sitio anteriormente mencionado donde una vez presentes constataron la veracidad de la información, visualizando a un grupo de personas encapuchadas, las mismas que al notar la presencia policial, asumieron una actitud agresiva contra la referida comisión, arrojando diversos objetos contundentes contra la misma, para luego emprender veloz huida, desplegándose un persecución, logrando ser aprehendido uno de los autores del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de Daños Violentos a Bienes de Utilidad Publica y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 474 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. y se ordene continuar el Proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0045, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), Acta de Retencion de Objetos y Boleta de Retención de Adolescente.
Al adolescente imputado le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se trasladó ante el Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.
La Defensora Pública de Adolescentes, ABG. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: Solicito para mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad, la contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA. Así mismo solicito copias simples de la presente Acta.
Ahora bien: “Una vez Oída la exposición de las partes, donde el Ministerio Publico narro las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos el Adolescente se acogió al Precepto Constitucional y la defensa solicitó una Medida menos Gravosa, el Tribunal considera que debe declararse como Flagrante la aprehensión del adolescente y de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario y así se declara .