Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en ésta misma fecha por medio de la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 19 de Marzo de 2007, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraba la ciudadana: LAURA MARLENE SALAZAR en su residencia, ubicada en el Barrio “Santa Rosa”, Carrera 4, entre Calles 12 y 13 de la Población de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; cuando se presentaron varios sujetos en actitud agresiva, golpeando violentamente la puerta de la referida residencia, con intención de entrar a la misma, no logrando su cometido, por lo cual proceden a rociar una gran cantidad de líquido inflamable (gasolina) que se encontraba en la entrada, en la parte del frente que funge de Taller de Carpintería; por toda la parte delantera y posterior de la vivienda, en la que se encontraban varias personas en su interior, incendiándose rápidamente y consumiéndola en su totalidad, calcinando a los dos (02) hijos de la ciudadana: LAURA MARLENE SALAZAR, los niños que en vida respondieran a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; que se encontraban durmiendo en una habitación posterior de la residencia, reconociendo la ciudadana en mención, a uno de los autores materiales del hecho, como es el imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien luego de cometer el hecho huyó del lugar en compañía de los otros sujetos partícipes del mismo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 19/03/2007, en horas de la noche aproximadamente, al momento que las víctimas (hoy occisos) se encontraban en el interior de su residencia durmiendo, en compañía de su progenitora, la ciudadana: LAURA MARLENE SALAZAR; cuando se presentaron varios sujetos, entre ellos presuntamente los adolescentes imputados, mismos que procedieron a quemar la referida vivienda, lo que propinó la muerte de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; pero es el caso, ciudadano Juez, que luego de la aprehensión del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia, luego acusado y realizada la Audiencia Preliminar, en la cual luego de admitir los hechos, en cuanto a su participación activa en el presente hecho, fue declarado responsable penalmente y sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y siete (07) meses, así como la aprehensión del ciudadano: JONATHAN MANUEL LEÓN, partícipe activo en el hecho, cuya Causa es llevada en la actualidad por la Fiscalía Novena, Especializada en hacer efectiva la Responsabilidad Penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes, mismos que en ninguna de sus Declaraciones mencionan a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, como partícipes de lo ocurrido, así mismo, en el Procedimiento Ordinario Decretado por el Juez de Control y en las Investigaciones realizadas por el Órgano de Investigaciones Comisionado; ha sido suficiente lo recabado hasta la presente fecha, que nos pudiera aclarar la participación y grado de responsabilidad, razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-